Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600505

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600505
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

FEDERAL NATIONAL MORTGAGE ASSOCIATION CREDITOR C/O SETERUS INC.
Recurrida
v.
JOSÉ ALBERTO TRIAY BONILLA, ROSA ELENA CORRETJER COLLAZO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
JUAN CARLOS BORGOS BANCH
Peticionario
KLAN201600505
Apelación acogida como certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso. Núm.: F CD2012-0820 Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez1, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2016.

I

Compareció ante nosotros el Sr. Juan C. Borgos Banchs (peticionario o señor Borgos) mediante un recurso intitulado “apelación” para solicitar que revisemos un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia o foro recurrido), del 11 de marzo de 2016, notificado el día 17 siguiente, mediante el cual se denegó una solicitud de retracto de crédito litigioso presentada por el.

Al recurrirse de una resolución interlocutoria, no de una sentencia final, acogimos el recurso como uno de certiorari, por ser el vehículo adecuado para la revisión de dictámenes interlocutorios, en resolución dictada el 22 de abril de 2016. En dicha resolución además le concedimos al señor Borgos un término a vencer el 28 de abril de 2016 para que indicara las razones por las cuales el dictamen recurrido era revisable conforme a la autoridad que nos confiere la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap.

V). En cumplimiento con ello compareció el señor Borgos. Sostuvo en su escrito que el asunto del cual se recurre es uno de alto interés público y del resultado del recurso instado depende su derecho de propiedad. Indicó también que el no expedir el recurso en esta etapa de los procedimientos constituiría un fracaso a la justicia puesto que no podrá posteriormente apelar la sentencia que recaiga en su día por ser la presente controversia una “distinta” al caso principal. Veamos.

II

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

Dicha Regla fue enmendada significativamente para...

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