Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600734

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600734
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-030-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

SANDRA MIRANDA VÉLEZ
Recurrida
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN p/c HON. RAFAEL ROMÁN MELÉNDEZ, SECRETARIO DE EDUCACIÓN; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA representado por el HON. LUIS SÁNCHEZ BETÁNCES, SECRETARIO DE JUSTICIA; NERYS REYES RODRÍGUEZ, en su capacidad oficial como Ayudante Especial del Secretario en el Distrito Escolar de Arecibo y en s capacidad personal
Peticionarios
KLCE201600734
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm: C DP2015-0199 SOBRE: Discrimen Político, Represalias, Discrimen por edad, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 24 de mayo de 2016.

Compareció el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por la Oficina de la Procuradora, mediante Petición de Certiorari. Nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), emitida el 1ro de marzo de 2016. En el mencionado dictamen el TPI declaró “sin lugar” la Moción de Desestimación presentada por el ELA, a pesar de que la señora Sandra Miranda Vélez no notificó al ELA en el término que establece la Ley de Pleitos contra el Estado.

Examinada la Resolución recurrida, los escritos presentados por ambas partes ante el TPI y el derecho aplicable, determinamos denegar la petición de certiorari presentada por el ELA.

I

Los hechos pertinentes relacionados con la controversia presentada ante este foro revisor son los siguientes.

El 20 de octubre de 2015, la señora Sandra Miranda Vélez (en adelante la recurrida o señora Miranda Vélez) presentó una demanda ante el TPI en contra del ELA, el Departamento de Justicia, su entonces secretario Hon. Luis Sánchez Betances, el Departamento de Educacion, su Secretario Hon. Rafael Román Meléndez y la señora Nerys Reyes Rodríguez en su capacidad oficial y personal. En síntesis, alegó ser objeto de discrimen político y represalias por parte de la señora Nerys Reyes con conocimiento del Departamento de Educación y su Secretario. En su demanda la señora Miranda Vélez relató las diferentes ocasiones en las cuáles fue objeto de discrimen por edad, político y represalias. Además, señaló que se quejó en varias ocasiones con el Director Regional, pero que nada se hizo. Por lo cual, presentó una querella escrita por discrimen político y edad en la cual detalló los nombres de los testigos del trato discriminatorio y ambos funcionarios fueron trasladados. La situación le afectó su salud, sufrió un infarto y tuvo que reportarse de emergencia a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (FSE). Presentó querella por las represalias que sufrió por haber acudido al FSE. Adujo que al continuar los actos discriminatorios sin que el Departamento de Educación actuara presentó una querella ante la Unidad Anti-discrimen Federal (EEOC, por sus siglas en inglés).

El 14 de diciembre de 2015, el ELA compareció sin someterse a la jurisdicción del foro primario y solicitó se desestimara la demanda, puesto que la señora Miranda Vélez no cumplió con notificar al Estado su intención de presentar una demanda en daños y perjuicios conforme lo requiere la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley 140-1955, 32 LPRA sec. 3074 et. seq.

Oportunamente, la señora Miranda Vélez se opuso a la solicitud del ELA. Argumentó que su demanda era una al amparo de la Ley de Represalias, por lo cual no procedía la notificación al Estado en los 90 días. No obstante, recalcó que de aplicarse el aludido requisito su caso presentaba una excepción a la regla, puesto que toda la prueba de los hechos y de los testigos está en poder del ELA, por lo que no existe riesgo de que la evidencia se pueda extraviar. El ELA replicó la oposición de la demandante. Expresó que aunque en la demanda se hacían expresiones sobre la presentación de querellas ante el FSE y la EEOC no se especificó detalles sobre fechas ni número de querellas. Además que el requisito de notificación al Estado dentro del término establecido en la Ley 104-1955 es necesario aplicarlo en todo tipo de acción en daños y perjuicios entablada en su contra.

El 1ro de marzo de 2016 el TPI emitió Resolución, notificada el 4 de marzo de 2016, en la cual denegó la moción de desestimación presentada por el ELA y ordenó se contestara la demanda. Concluyó el TPI que la notificación requerida resultaba innecesaria, pues no existía riesgo de que se perdiese la evidencia, ni testigos esenciales debido a que la señora Miranda Vélez ya se había...

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