Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201501268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501268
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016

LEXTA20160524-039-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y UTUADO

Panel XII

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Demandante Recurrida
v.
AIXA MIGDALIA ROSARIO RAMOS t/c/p AIXA M. ROSARIO RAMOS, t/c/p AIXA ROSARIO RAMOS; CHRISTIAN CASTRO ROSARIO, Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados Peticionarios
KLCE201501268
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aibonito Caso Núm.: BCD2014-0064 Sobre: Acción in rem y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de mayo de 2016.

Aixa M. Rosario Ramos y Christian D. Castro Rosario, madre e hijo, respectivamente, a quienes en conjunto denominaremos en adelante los peticionarios o parte peticionaria, presentaron recurso de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones. Nos solicitaron que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI o foro de instancia) el 24 de julio de 2015 y notificada a las partes el 4 de agosto de 2015. Mediante el referido dictamen el TPI denegó la solicitud de desestimación presentada por los peticionarios.1

I

Conforme surge del expediente, los hechos procesales y pertinentes para resolver la resolver la controversia aquí planteada son los que se expresan a continuación.

El 18 de agosto de 2014 Scotiabank presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los aquí peticionarios. Se alegó que los demandados, aquí peticionarios, dejaron de pagar el préstamo hipotecario relacionado con la propiedad sita en la Urbanización Extensión Residencial San José, y aunque en diversas ocasiones y por diversos medios se intentó cobrar la deuda las gestiones habían sido infructuosas.

Los peticionarios contestaron la demanda el 10 de noviembre de 2014. Aceptaron la existencia de la hipoteca así como del pagaré y la cantidad del pago mensual, pero negaron que la deuda estuviese vencida y que procediera la ejecución. Como defensas afirmativas, señalaron que el pago inicial era de $568.00, pero que el mismo aumentó a $723.00 debido a la obligación de pagar dos seguros y luego aumentó a $825.00. Indicó que emitió los pagos hasta que debido a problemas de salud se vio obligada a dejar de trabajar, por lo cual sus ingresos económicos se vieron afectados y, consecuentemente, no pudo cumplir con el pago de su obligación hipotecaria. En cuanto al proceso de compra de la propiedad informó que aunque intentó adquirir la misma solo a su nombre, durante el proceso de evaluación del préstamo hipotecario se le informó la necesidad de añadir a su solicitud un codeudor para poder adquirir la propiedad. Es por ello que su hijo, Christian Darir Castro Rosario, aparece como codueño de la propiedad y codeudor del préstamo hipotecario. No obstante, enfatizó que es ella quien realizó los pagos del préstamo hipotecario y la dueña de la propiedad. Solicitó al TPI que remitiera el caso al proceso de mediación y se ordenara al Banco a examinar con detenimiento la situación de la peticionaria. Incluyó con su demanda un “Resumen de mi situación”.

Como parte del trámite judicial y conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 184-2012 conocida como la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecución de Hipoteca, 32 LPRA § 2881 et. seq. (en adelante, Ley Núm.

184-2012). El foro de instancia refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos. Finalizado el proceso de mediación sin que las partes llegaran a un acuerdo, el 19 de marzo de 2015, el Centro de Mediación presentó una Moción informativa en casos de ejecución de hipoteca, en la cual notificó al TPI que ambas partes asistieron a la sesión obligatoria de mediación, pero que el proceso culminó sin llegar a un acuerdo. 2

El 24 de marzo de 2015, Scotiabank solicitó al TPI la paralización de los procedimientos por un término de 60 días, ya que las partes habían comenzado un proceso de evaluación de mitigación de pérdidas (en inglés, Loss mitigation). Dicho término fue concedido por el foro de instancia el 27 de marzo de 2015. Posteriormente, el 20 de abril de 2015 los demandados peticionarios presentaron Moción solicitando desestimación. Alegaron que Scotiabank incumplió con la Ley Núm. 184-2012, puesto que no realizó esfuerzos reales y de buena fe para ofrecer a los deudores todas las alternativas disponibles para que éstos últimos pudiesen refinanciar su deuda. Aludió que por ser el proceso de mediación uno compulsorio y un requisito jurisdiccional procedía desestimar la demanda. Acompañó su solicitud de desestimación con un documento intitulado Cronología del proceso de mediación hipotecaria en el cual pormenorizó el proceso de mediación. No obstante, la solicitud de desestimación quedó pendiente hasta tanto culminara el proceso en el Departamento de “Loss mitigation”.3

Así las cosas, el 2 de julio de 2015 Scotiabank presentó Moción de continuación de los procedimientos y solicitud de sentencia sumaria4.

Adujo que la parte peticionaria había rechazado la oferta y alternativa provista por el Departamento de Loss Mitigation, por lo cual solicitó la continuación de los procedimientos y, por no existir hechos en controversia, se dictara sentencia por la vía sumaria. Oportunamente, los peticionarios contestaron la solicitud de sentencia sumaria. Reiteraron que Scotiabank no cumplió con el proceso de mediación, por lo cual procedía la desestimación del caso. También alegaron que Scotiabank no contestó la solicitud de desestimación presentada y que el TPI no había resuelto la misma. Además, que la sentencia sumaria instada por el Banco señalaba como deudor al señor Reynaldo Cruz Santana quien no tiene relación alguna con este caso. Scotiabank replicó la contestación de los peticionarios. Informó que la mención del señor Cruz Santana se debió a un error administrativo y que donde leía Reynaldo Cruz Santana debe leer Aixa Migdalia Rosario Ramos, Christian Darir Castro Rosario y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales5.

Por otra parte, insistieron que, tanto en el proceso de mediación como en el de mitigación de pérdidas ofrecieron a los peticionarios las alternativas disponibles de acuerdo a su caso, y, que todas las opciones fueron rechazadas.

Evaluados los argumentos de ambas partes, el 24 de julio de 2015, notificada el 4 de agosto de igual año, el TPI emitió Resolución en la cual declaró no ha lugar la moción de desestimación. Especificó que en la misma se alegaron materias ajenas a las alegaciones de la demanda y se incluyó documento sin cumplir con las Regla 36 de Procedimiento Civil. No obstante, aclaró que el alegado incumplimiento con el proceso de mediación no es fundamento para desestimar. También declaró no ha lugar la sentencia sumaria por incumplir con requisitos de la Regla 36.3 (a), al aludir a hechos relativos a una obligación de Reynaldo Cruz Santana, quien no es parte en el caso. Finalmente, concedió a Scotiabank 10 días para que presentara su posición sobre el reclamo de no mediar con buena fe.

El 7 de agosto de 2015, el TPI emitió Resolución en la cual por economía procesal determinó que se tenía por corregida y sometida la moción de sentencia sumaria y se daba por cumplida la orden respecto al proceso de mediación. Además, concedió 30 días a los peticionarios para que presentaran su posición en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria.

No conforme con el dictamen emitido, los demandados peticionarios...

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