Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201500869

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500869
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016

LEXTA20160525-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-FAJARDO

PANEL VIII

ANA M. ÁLVAREZ PÁGAN, RAMÓN RIVERA CANO Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes
v.
ENCANTADA HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC. (EHOA) Apelados
KLAN201500869
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm. F PE2010-1114 Sobre: Daños y Remedios Provisionales Ley 75

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Rivera Marchand1 y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2016.

Comparece Ana M. Álvarez Pagán, Ramón Rivera Cano y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte apelante) por vía de un recurso de apelación y solicitan la revocación de la sentencia parcial dictada el 25 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario). Mediante el dictamen antes aludido, el foro primario desestimó la reclamación de solicitud de remedio provisional presentada por la parte apelante al amparo de la Ley 75 de 24 de junio de 1964, 10 LPRA sec. 278 et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se CONFIRMA el dictamen apelado.

I.

El presente caso se originó con una demanda en daños y perjuicios y solicitud de remedio provisional bajo la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, 10 LPRA sec. 278 et seq. (Ley Núm. 75), que la parte apelante incoó contra Homeowners Association, Inc. (EHOA o parte apelada).2

En síntesis, sostuvo que la parte apelada no renovó un contrato de concesión habido entre las partes para operar una escuela de natación en la piscina olímpica de la Urbanización Encantada.

Se desprende de la demanda que EHOA era la administradora de la piscina antes mencionada quien, a su vez, le concedió a la parte apelante ofrecer clases de natación en la misma. Alegó que la relación contractual entre ambas partes era una de distribuidor–principal por lo que le cobijaba las disposiciones de la Ley Núm. 75. Por tales razones, concluyó que la parte apelada no podía dar por terminado el contrato de concesión sin justa causa.

Así las cosas, solicitó un remedio provisional al amparo del Artículo 3-A de la Ley Núm. 75, 10 LPRA sec. 278b-1, para que se ordenara la continuación de la relación contractual entre ambas partes.

EHOA contestó la demanda y sostuvo que la Ley Núm. 75 no cobijaba a la parte apelante, toda vez que no existía una relación principal-distribuidor. Argumentó que la precitada Ley solamente era de aplicación a las relaciones comerciales entre empresas y empresarios dedicados al comercio con fines de lucro. Indicó que EHOA es una asociación organizada como una corporación sin fines de lucro que no produce ni vende producto alguno. De igual manera expuso que la parte apelante no era una distribuidora para fines de la Ley Núm. 75. En fin, concluyó que al presente caso no le era de aplicación la referida Ley, por lo que no procedía la solicitud de la parte apelante.

Así las cosas, el 15 de mayo de 2013 se llevó a cabo la vista evidenciaria para dilucidar únicamente el remedio provisional solicitado. Una vez sometida dicha solicitud, la parte apelada solicitó la desestimación perentoria de la misma. En específico, fundamentó que la parte apelante no logró establecer que entre ambas partes había una relación contractual distribuidor-principal. Por tales razones, adujo que a la parte apelante no le cobijaba las disposiciones de la Ley Núm. 75 por lo que no procedía la concesión del remedio especial solicitado por la parte apelante.

Eventualmente, el 25 de abril de 2013 el foro primario emitió la sentencia parcial apelada. Mediante dicho dictamen, el foro primario concluyó que la solicitud de la parte apelante no procedía. Según determinó, entre la parte apelante y EHOZ no existía una relación principal-distribuidor, ni contrato de distribución alguno.3 Específicamente, expuso que de la la prueba vertida no se desprendía que EHOA le proveyera un producto para que ésta lo distribuyera.4

Adicionalmente, el Tribunal concedió a favor de la parte demandada el pago de $3,000.00 por concepto de honorario de abogado estatutarios, así como el pago de las costas y gastos del pleito relacionados con la Ley Núm. 75. Asimismo, ordenó a los demandantes a cesar y desistir de operar su escuela de natación en la piscina olímpica de la parte demandada.

Inconforme, el 19 de mayo de 2014 la parte apelante solicitó la reconsideración del dictamen antes aludido en donde reiteró sus argumentaciones anteriores. Además, argumentó que las disposiciones de la Ley Núm. 75 contemplan unos conceptos bien amplios en cuanto a las figuras de “distribuidor(a)” y “principal”. De igual manera expuso que EHOZ se beneficia económicamente de las gestiones comerciales de la parte apelante por lo que es irrelevante si la parte apelada es o no una organización sin fines de lucro. Añadió que para efectos de la Ley Núm. 75 lo importante era determinar si las actividades que EHOA realizaba para con la parte apelante eran de naturaleza comercial.

En cuanto a la imposición de honorarios de abogado estatutarios, argumentó que no procedía toda vez que el foro primario determinó que no era de aplicación las disposiciones de la precitada Ley.

De otro lado, la EHOA presentó su oposición a la solicitud de reconsideración de la parte apelante. En la misma urgió al foro primario a que confirmara su dictamen, toda vez que la parte apelante se limitó a reiterar sus argumentos previos que no prosperaron.

Señaló que, mediante el mismo, el foro primario determinó correctamente que la parte apelante no era una distribuidora, pues ésta no fungía como intermediaria como tampoco existía cadena de distribución en el que EHOA fungiera como principal. Finalizó que, por tales razones, el foro primario actuó...

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