Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600831

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600831
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016

LEXTA20160525-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
JORGE L. MARÍN ROBLES
Peticionario
KLCE201600831
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E HO1992G0027 Por: DELITO CONTRA HONESTIDAD A99/VIOLACIÓN CAUSAL/DELITO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Per curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2016.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Jorge L. Marín Robles (en adelante, parte peticionaria o señor Marín Robles) mediante el recurso de certiorari de epígrafe1 y nos solicita la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 16 de marzo de 2016, notificada el 1 de abril de 2016.

Mediante la antes aludida Orden, el foro recurrido se declaró sin jurisdicción para atender la Moción Bajo la Regla 192.1 presentada por la parte recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari incoado y se revoca la Orden recurrida. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia pasar juicio sobre la Moción Bajo la Regla 192.1.

I

Según surge del expediente ante nos, el 14 de marzo de 2016 el peticionario presentó ante el foro apelativo Moción Bajo la Regla 192.1. En la referida moción, el peticionario adujo, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la sentencia está sujeta a ataque colateral porque el Juzgador de instancia actu[ó] con prejuicio y parcialidad en la apreciaci[ó]n de la prueba y le fa[l]t[ó] considerar elemento probatorio importante en violación al debido procedimiento de ley.

El 16 de marzo de 2016, notificada el 1 de abril de 2016, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la referida moción. Específicamente, el Tribunal de Primera Instancia expresó:

Tribunal sin jurisdicción para atender reclamo estando autos elevados ante el Tribunal de Apelaciones.

Inconforme con dicho dictamen, la parte peticionaria acude ante nos y le imputa comisión del siguiente error al foro de primera instancia:

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al declararse sin jurisdicción para atender el reclamo del peticionario contrario a la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal en violación a su derecho al [D]ebido [P]roceso de [L]ey.

Por no ser necesario...

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