Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201502002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201502002
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016

LEXTA20160526-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
PETICIONARIOS
v.
SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS
RECURRIDOS
KLCE201502002
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. KAC 2014-1127 (903) Sobre: LAUDO NÚM. L-14-160 QUIERELLA NÚM. AQ-10-2423

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García, el Juez Steidel Figueroa, y la Jueza Cortés González.1

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2016.

La Oficina de la Procuradora General comparece, en representación del Departamento de la Familia, y solicita que expidamos el presente recurso de Certiorari y revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el referido dictamen, el TPI denegó la petición de Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje Laboral presentada por la parte aquí peticionaria. En el Laudo, el Árbitro de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) determinó, el 7 de noviembre de 2014, que procedía otorgar un diferencial por condiciones extraordinarias, solicitado por los Servidores Públicos Unidos (la Unión) a favor de la señora Adalgesa Rivera Cotté.

Con el beneficio de la comparecencia de la Unión, resolvemos EXPEDIR el auto de Certiorari. Veamos.

I

La Unión, a nombre de la señora Rivera Cotté, presentó ante la CASP una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios en contra del Departamento de la Familia. Reclamó que la Agencia violaba las disposiciones del Convenio Colectivo, al no concederle un diferencial a la querellante, quien fungía como Técnico de Servicios a la Familia III y atendía casos de protección y de alto riesgo. Las partes no acordaron sumisión, presentaron sus respectivos proyectos y el Árbitro entendió, como controversia a resolver, la siguiente:

Determinar acorde a[l] Convenio Colectivo, los hechos y el derecho si procede o no el pago del diferencial a la Sra. Adalgesa Rivera Cotté, por labores extraordinarias al trabajar casos de protección a menores. De ser en la negativa desestimar el caso. De ser en la afirmativa proveer el remedio adecuado.

Celebrada la vista de arbitraje, el Árbitro emitió el Laudo en el que determinó como hecho probado: que la señora Rivera Cotté tenía como tarea asignada a su puesto, atender casos de protección a menores, custodia permanente y casos bajo la Ley Núm. 88-1986; que la Secretaria del Departamento de la Familia emitió, el 30 de agosto de 2001, un memorando en el que autorizó la otorgación de diferenciales en el sueldo a los empleados que ofrecían servicios de protección a menores; que el 18 de mayo de 2009, la señora Rivera Cotté solicitó el diferencial por labores extraordinarias por trabajar casos de protección a menores; la Agencia no contestó la solicitud, y el 13 de abril de 2010, la señora Rivera Cotté radicó una querella porque continuaba trabajando los casos de protección de menores y no le habían otorgado el diferencial; que la señora Rivera Cotté trabajó casos de protección a menores. por los cuales sus supervisores recomendaron otorgarle el diferencial.

El Árbitro resolvió que, en este caso, no había duda de que la señora Rivera Cotté había trabajado los casos de protección de menores a los que se refería el diferencial. Ahora bien, estableció además que el Laudo debía ser resuelto conforme a derecho, ello según las disposiciones del Convenio Colectivo. A estos efectos, expresó que para la fecha de los hechos estaba en vigor la Ley Núm. 7-2009 que establecía unas medidas para reducir los gastos gubernamentales, entre las que suspendió automáticamente las cláusulas contenidas en los Convenios Colectivos, en específico, el pago de diferenciales por labores extraordinarias. Debido a que dicha ley estuvo vigente hasta marzo de 2011, entendió que le correspondía el pago del diferencial luego de esa fecha. A su vez, el Árbitro tomó conocimiento de que la Unión y la Agencia renegociaron el Convenio Colectivo, efectivo el 3 de julio de 2012, con vigencia hasta el 3 de julio de 2015. En este Convenio negociaron que los diferenciales en el sueldo se podían conceder por condiciones extraordinarias.

A estos efectos, el Árbitro determinó que el diferencial por condiciones extraordinarias le correspondía a la señora Rivera Cotté, a partir del 3 de julio de 2012.

No conforme con el Laudo emitido, el Departamento de la Familia presentó una petición de revisión judicial ante el TPI. Alegó que el Árbitro erró al concederle el diferencial sin aplicar la prohibición de otorgar estos, ello conforme a la Ley Núm. 66-2014. La Unión, por su parte, arguyó que el Árbitro actuó conforme a derecho. Explicó que la Ley Núm. 66-2014 no era de aplicación a este caso, porque su vigencia era de carácter prospectivo.

El TPI emitió el correspondiente dictamen, en este denegó la petición de revisión de Laudo de Arbitraje. Reiteró que lo ordenado por el árbitro era acorde a derecho y que no inflige la disposición de la Ley Núm. 66-2014 debido a que la querella fue presentada previo a la aprobación de la Ley. Además, el TPI determinó, que antes de la aprobación de la Ley, el Gobierno y el Convenio firmaron un acuerdo por el cual quedaban vigentes...

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