Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600746

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600746
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016

LEXTA20160526-016-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RICARDO M. FERNÁNDEZ RAMÍREZ
Peticionario
KLCE201600746
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCR201401151 ISCR201401152 Sobre: Art. 404 Y 412, Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2016.

Comparece el Sr. Ricardo M. Fernández Ramírez, en adelante el señor Fernández o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, según enmendada, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.1

En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge del expediente, contra el señor Fernández se formularon dos acusaciones por infracción a los Artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas.

Luego de algunos trámites procesales, el peticionario solicitó la desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, supra. Lo trató de hacer impugnando, de entrada, la constitucionalidad de los artículos aludidos bajo el fundamento de que violentan los derechos fundamentales a la intimidad y dignidad del ser humano. Además, adujo que la pena aplicable constituye un castigo cruel e inusitado que contraviene el derecho a la rehabilitación.

Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que el peticionario incumplió con los requisitos de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, supra, ya que no cuestionó la suficiencia de la prueba, ni invocó la comisión de un error procesal durante la vista preliminar. Por ende, sostuvo que la determinación de causa a nivel de vista preliminar fue realizada conforme a derecho.

Evaluados los escritos de las partes, el TPI emitió Resolución mediante la cual declaró sin lugar la moción presentada al amparo de la Regla 64(p), supra y ordenó la continuación de los procedimientos. El foro primario, luego de adoptar los principios de autolimitación judicial relacionados con la adjudicación de controversias constitucionales, resolvió que la petición del señor Fernández no satisface los criterios de adjudicación de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal.

Inconforme, el señor Fernández presentó un recurso de certiorari en el que invocó la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA PARTE PETICIONARIA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ORDENAMIENTO EN CUANTO AL NO SEÑALAR EL ERROR SOBRE SUFICIENCIA DE PRUEBA O VIOLACIÓN DE DERECHOS PROCESALES EN LA VISTA PRELIMINAR PARA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL PALIO DE LA REGLA 64(p) DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECLARAR INCONSTITUCIONAL EL ART. 404 Y ART. 412 DE LA LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, SUPRA, POR VIOLENTAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEL DERECHO A LA INTIMIDAD EN SU MODALIDAD DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y DIGNIDAD DEL SER HUMANO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONOCER QUE EL PENALIZAR EL USO DE PARAFERNALIA PARA USO PERSONAL EN EL ART.

404 Y ART. 412 DE LA LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS...

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