Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201500240

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500240
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016

LEXTA20160527-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ISMAEL CAMACHO PUMAREJO
apelante
v.
CORPORACIÓN FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO; LCDA. ZOIMÉ ÁLVAREZ RUBIO, en su carácter personal y oficial Administradora de la CFSE; SR. SAÚL RIVERA, en su carácter personal y oficial
apelados
KLAN201500240
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Despido Injustificado Caso Núm.: K PE2010-2546 (505)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2016.

Comparece el Sr. Ismael Camacho Pumarejo (Sr. Camacho Pumarejo o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 17 de noviembre de 2014 y notificada el 20 de noviembre de 2014. En dicha Sentencia, el TPI desestimó la querella de discrimen por ideas políticas al amparo de la Ley Núm.

100 de 30 de junio de 1959 (Ley Núm. 100)1

instada por el apelante en contra de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), la Administradora de la CFSE, la Lcda. Zoimé Álvarez Rubio (Sra.

Álvarez Rubio) y el Director Asociado de Recursos Humanos de la CFSE, Sr. Saúl Rivera (Sr. Rivera) (en conjunto, la parte apelada).

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, se confirma la Sentencia recurrida. Veamos.

-I-

En primer orden, los hechos que dan lugar al presente recurso son los siguientes.

El Sr. Ismael Camacho Pumarejo,2 comenzó a laborar en la CFSE el 20 de marzo de 2003 en el puesto de Empleado de Limpieza I del Área de Administración de Limpieza de la Oficina Central en el servicio de carrera. El apelante estaba afiliado al Partido Popular Democrático (PPD), dato que le expresó a sus compañeros de trabajo en horas no laborables, además de que participó en sus primarias y como funcionario de colegio representando dicho partido político. El apelante obtuvo un ascenso, efectivo el 2 de abril de 2006, al puesto de Jefe de Servicios Domésticos del Hospital Industrial de la CFSE, el único que formaba parte de la clase de puestos de supervisores de limpieza. Para llenar el referido puesto, se emitió una convocatoria interna como excepción en vez de una convocatoria abierta a aspirantes dentro y fuera de la CFSE basada en el principio de mérito como dicta el el Reglamento de Personal de la CFSE (Reglamento Personal). Ello, debido a que la Directora del Área de Administración determinó que era preferible reclutar personal que ya laborara para la CFSE por razón de la ubicación del puesto. Además, el Director de Recursos Humanos en ese momento, en conjunto con la Directora Ejecutiva del Hospital Industrial, testificaron que tomaron la determinación que procedía llenar el puesto mediante una convocatoria interna porque había una necesidad urgente de llenar el puesto en vista de ser esencial para el funcionamiento del Hospital. Debido a dicha urgencia, desearon limitar la cantidad de solicitudes que recibirían para dicho puesto toda vez que una convocatoria abierta al público en general hubiera generado más solicitudes que una convocatoria exclusivamente interna.

La convocatoria interna para el puesto de Jefe de Servicios Doméstivos requería que los candidatos tuvieran competencia y conocimiento de los procesos del área de desinfección y asepsias. Luego de ser entrevistado, por tener un adiestramiento sobre enfermedades infecciosas, cumplir con los requisitos mínimos plasmados en la convocatoria y tener experiencia previa en la CFSE, el apelante fue seleccionado para llenar el referido puesto como ya se mencionó.

En el 2009, la Sra. Álvarez Rubio, en calidad de Administradora de la CFSE, le ordenó al Sr. Rivera, como Director Asociado de Recursos Humanos, que llevara a cabo una auditoría de las transacciones de personal que se habían realizado entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2008. La Sra. Álvarez Rubio nombró a cinco (5) personas más para asistir al Sr. Rivera en la auditoría, una de las cuales, al igual que la Sra.

Álvarez Rivera, era un activista del Partido Nuevo Progresista (PNP).

Las personas encargadas de la auditoría evaluaron 3,835 expedientes de personal activo de los cuales 232 de los mismos reflejaban que se había incumplido con la Sección 14.1 del Reglamento de Personal, entre los cuales figuraba el expediente del querellante. En el expediente constaba la fecha que éste comenzó a laborar en la CFSE, en el 2003. Cabe destacar que el propio Sr.

Rivera, que conducía la auditoría, se vio afectado por la misma, pues su último puesto fue dejado sin efecto.

A raíz de los hallazgos de la auditoría, la Sra. Álvarez Rubio le cursó una misiva al apelante el 8 de enero de 2010 informándole que obtuvo su ascenso al puesto de Jefe de Servicios Domésticos en contravención a los requisitos del Reglamento de Personal para llenar una posición mediante una convocatoria interna. Por ende, le expresó su intención de anular en derecho el ascenso del apelante y reinstalarlo en su puesto anterior de Empleado de Limpieza II por lo que tenía derecho a solicitar una vista administrativa informal previo a la anulación de su ascenso. El Sr. Camacho Pumarejo solicitó dicha vista informal y la Oficial Examinadora emitió un informe recomendando la anulación del ascenso del apelante, el cual la Sra. Álvarez Rubio, como Administradora de la CFSE, acogió. Ésta última procedió a notificarle al apelante de la anulación de su ascenso y consiguiente reinstalación en su puesto anterior. Este descenso de puesto del apelante conllevó que su sueldo se redujera a $500.00 mensuales.

El 8 de julio de 2010 el apelante presentó una querella ante el TPI al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (en adelante, Ley Núm. 2)3 contra la CFSE, la Sra.

Álvarez Rubio y el Sr. Rivera donde alegó que la anulación de su ascenso al puesto en controversia se debió a discrimen político por parte de los coquerellados, aquí apelados. Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió la sentencia recurrida en la cual determinó que el Sr. Camacho Pumarejo no logró establecer la presunción a su favor y, por consiguiente, no probó un caso prima facie de discrimen político ni probó dicho discrimen directamente, por lo que desestimó la querella. Puntualizó que el apelante tampoco distinguió su caso de lo resuelto en el caso normativo de González Segarra v. CFSE4 porque no logró probar que existió la justificación previa requerida para el uso de una convocatoria interna para llenar el puesto en controversia. Luego de una infructuosa solicitud de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales, el Sr. Camacho Pumarejo acudió ante nos, mediante el recurso de autos. Éste planteó que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, cuando se negó a determinar que se había establecido un caso prima facie de discrimen por ideas políticas por el Apelante no empece éste haber demostrado que era afiliado al Partido Popular Democrático; que ese hecho era conocido por lo co-demandados Apelados; que lo despojaron de su empleo en el servicio de carreras [sic] a través de una auditoría selectiva, arbitraria, caprichosa [y] plagada de graves irregularidades en su proceso y contenido.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, de forma crasa y en la aplicación del derecho cuando sin tan siquiera las partes Apeladas presentaran evidencia testifical, se negó a determinar que se había probado un caso de discrimen por ideas políticas ante el testimonio irrefutado de la entonces Directora Ejecutiva del Hospital Industrial quien declaró que había sostenido una comunicación con el entonces Director de Recursos Humanos de la co-querellada Apelada CFSE a los efectos de discutir la necesidad urgente de cubrir el Puesto de Jefe de Servicio Doméstico en el Hospital Industrial.

Además en la Solicitud de Convocatoria se consignó la urgencia de cubrir el puesto aludido que entre sus funciones figuraba atender la delicada Área de Desinfección. Ello distingue el presente caso de lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo Gonzalez Segarra vs. CFSE, 2013 TSPR 14. Más aun, al conducirse una evaluación y estudio de las razones que justificaban la urgencia de cubrir el Puesto de Jefe de Servicio Doméstico el Apelante cumplió con los requisitos probatorios reseñados en González Segarra vs. CFSE citado para cubrir el mismo a través de una convocatoria interna.

Erró el Honorable Tribunal, a quo en su apreciación de la prueba documental y testifical que reflejaba que el entonces Director de Recursos Humanos de la co-querellada Apelada CFSE condujo una evaluación de las necesidades urgentes que requerían la designación en el puesto de Jefe de Servicio Doméstico en el Servicio de Carrera en el Hospital Industrial, donde ya había un señalamiento interno de la necesidad de dicho puesto que se centraba en la prevención de...

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