Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201500650

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500650
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016

LEXTA20160527-023-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

FERNANDO GARCÍA MÁRQUEZ
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN
Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201500650
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Solicitud Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de mayo de 2016.

El 17 de junio de 2015 el confinado, señor Fernando García Márquez (en adelante el recurrente) acudió por derecho propio ante nos. Al examinar el recurso de revisión, procedemos a confirmar la Resolución recurrida. Veamos.

-I-

El recurrente fue sentenciado el 6 de octubre de 1989 a cumplir una condena de 107 años de prisión por los delitos de asesinato en primer grado en cinco casos y violaciones a la Ley de Armas en ocho casos; entre otros delitos. El mínimo de su sentencia será cumplida el 19 de octubre de 2016 y el máximo de la sentencia el 23 de julio de 2048.

El 26 de junio de 2012 el recurrente solicitó un pase familiar sin custodia, por lo cual fue referido al Comité de Derechos de las Víctimas de Delito (Comité). Luego de varios trámites, el 20 de marzo de 2014 se celebró una vista para considerar la petición de pase inicial. Cabe destacar que el recurrente compareció con representación legal. El 31 de marzo de 2014 el Comité emitió una Resolución y recomendó que se le denegara el privilegio solicitado.

El Comité hizo determinaciones de hecho y conclusiones de derecho; para ello, consideró, entre otros elementos, los siguientes: la sentencia y los delitos; la fecha en que cumplía el mínimo y máximo de su condena; los programas en los cuales había participado; cinco querellas administrativas presentadas en su contra; su relación con los Superintendentes de las cárceles; su negativa en aceptar la comisión de varios delitos; el informe de la socio penal que lo cualifica como delincuente habitual, poco tolerante, impulsivo, influenciable y manipulable por grupos criminales; su falta de arrepentimiento por los hechos cometidos; la oposición de las víctimas a que se le concediera dicho privilegio.1

El 5 de mayo de 2014 el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) acogió la Resolución del Comité. Así, denegó la concesión del privilegio del pase familiar solicitado.2 Se le advirtió al recurrente que podía solicitar una reconsideración ante el Secretario en un plazo de 20 días, a partir de la fecha de recibo de esta Resolución.

Sin conocer aun el resultado de su solicitud de pase familiar, el 27 de junio de 2014 el recurrente —en otro procedimiento— intentó solicitar nuevamente

un pase inicial mediante una carta, que posteriormente fue reconocida como parte de la solicitud original.3

Así pues, mediante representación legal el 5 de agosto de 2014 el recurrente presentó una reconsideración ante el Secretario del DCR, ya que no estaba conforme con la Resolución que le denegó la solicitud de pase. En resumen, no hizo ninguna argumentación de derecho, solo adujo cuestiones de hecho, referente a que debía otorgársele la solicitud de pase inicial.4

Por otra parte, el 27 de octubre de 2014 el recurrente presentó una solicitud de remedio administrativo ante el Evaluador del DCR. Alegó que no había recibido una respuesta de su reconsideración del 5 de agosto de 2014 ante el Secretario del DCR.5

El 5 de noviembre de 2014 se emitió una Respuesta al recurrente, de la cual solicitó reconsideración el 2 de diciembre de 2014 ante el Coordinador Regional del DCR.6

El 27 de febrero de 2015, la División de Remedios Administrativos del DCR emitió su respuesta en reconsideración. Allí, desestimó la petición por carecer de jurisdicción,7 y expresó lo siguiente:

Tomamos conocimiento que el 4 de junio de 2014 el entonces Secretario de Corrección emitió una misiva a la encargada de la unidad socio-penal de la institución mínima de Ponce donde indica que al confinado se le denegaba la participación en el privilegio de pases familiar sin custodia.8

Y además añade que:

Al evaluar la totalidad del expediente concluimos que la solicitud debió ser desestimada de inicio por el evaluador conforme el Reglamento de la División [que dispone] que la División de Remedios Administrativos no tendrá jurisdicción para atender las siguientes solicitudes: cuando se trate de impugnar una orden o decisión de cualquier organismo administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de un tribunal de justicia.9

Finalmente concluye:

El recurrente somete una solicitud requiriendo unos documentos que tienen su propio procedimiento apelativo del cual no tenemos jurisdicción. No podemos tomar acción sobre determinaciones del comité de víctimas o sobre una determinación de la autoridad nominadora.10

En cuanto a la moción de reconsideración, surge de autos que el 18 de marzo de 2015 el Secretario Interino del DCR reiteró al recurrente la determinación de denegar el privilegio de pase familiar solicitado.11 En dicha misiva, expresamente se le indicó: [L]uego de evaluar sus planteamientos, no encontramos evidencia o datos adicionales que justifiquen reconsiderar nuestra determinación.12

También, se le apercibió que de no estar conforme con esa determinación, podía acudir en revisión a este Foro Apelativo en un término de 30 días.

Inconforme, el 7 de junio de 2015 el recurrente acude ante nos mediante el presente recurso de revisión. Examinado su escrito, notamos que el apéndice estaba incompleto, por lo que el 30 de junio de 2015 le concedimos un plazo para que lo completara; en específico, la moción de reconsideración y evidencia de notificación de la resolución que recurría. El 15 de julio de...

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