Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201500502

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500502
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PUNTO VERDE PT, INC. Y PARQUE VERDEROL, INC.
Demandantes Apelantes
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN Y LA COMPAÑÍA DE PARQUES NACIONALES; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS ABC Y DEF
Demandados Apelados
KLAN201500502
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K PE2011-2754 (906) Sobre: Entredicho Provisional; Injunction Permanente; Mandamus; Sentencia Declaratoria; Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Comparece el apelante de epígrafe a fin de disputar la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 9 de febrero de 2015, mediante la cual validó la Resolución Conjunta Número 180, R.C. de la C. 864, que ordenó al Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales que transfiriera el Parque Luis Muñoz Marín al Municipio de San Juan. Sostiene que tal validación resulta contraria a derecho por su efecto derogatorio a las leyes 114-1961 y 9-2001, 15 LPRA 500 Y 15 LPRA 841, respectivamente. Confirmamos.

Nuestra Constitución establece que “se determinarán por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley.”

Sec. 18 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1. La Ley sobre Aprobación, Promulgación y Distribución de Leyes y Otros Documentos Ley Núm. 2 de 4 de marzo de 1953, 2 LP.A sec. 181 et seq. (Ley Núm. 2), reglamenta lo relativo a la aprobación de las leyes y resoluciones conjuntas. En cuanto a éstas últimas, dispone que:

Toda legislación que haya de perder su fuerza al realizarse la obra, o cumplirse la finalidad que persigue será, objeto de consideración por la Asamblea Legislativa mediante resolución conjunta y no formará parte de los estatutos permanentes de Puerto Rico. Estas resoluciones seguirán el mismo trámite que los proyectos de ley. Se Excluyen aquellos casos en que la materia que deba considerarse como resolución conjunta sea parte necesaria, aunque incidental, de una materia principal que deba considerarse mediante proyecto de ley. 2 LPRA sec. 200.

Así...

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