Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600254

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600254
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-0132-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

Panel IV

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
KARIM HENRI HELOU KANAAN
Recurrente
KLRA201600254
Revisión Administrativa procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico OCS: CM-2015-75 Sobre: Revocación de Licencia, Art. 9.460 y 9.470 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. secs. 953f y 953g.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de

mayo de 2016.

Comparece el recurrente Karim Henri Helou Kanaan (en adelante, señor Helou Kanaan) por derecho propio, y solicita la revocación de una Resolución emitida el 21 de octubre de 2015 por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS), copia de cuya notificación a las partes fue archivada en autos el 23 de octubre de 2015. Mediante la referida Resolución, la Comisionada de Seguros (Comisionada) decretó la revocación de la licencia del recurrente como Ajustador Público por un término de tres meses.

El 10 de noviembre de 2015 el recurrente solicitó la reconsideración de esta Resolución. Mediante Resolución interlocutoria el Foro de Adjudicación de la OCS acogió dicha solicitud para estudio y concedió término a la OCS para exponer su posición. El 2 de diciembre de 2015, la OCS presentó su escrito en Oposición a Solicitud de Reconsideración. Mediante comunicación de 12 de febrero de 2016, la OCS le informó al señor Helou Kanaan que el término de noventa (90) días dentro del cual debía ser emitida y archivada en autos la Resolución en reconsideración transcurrió sin que el Foro de Adjudicación de la OCS hubiese emitido y notificado la misma o hubiese prorrogado el término para resolver. Ante ello, le notificó que la OCS perdió jurisdicción para dirimir su solicitud de reconsideración. De esta forma, advino final y firme la Resolución administrativa, de la cual el señor Helou Kanaan oportunamente solicitó su revisión judicial ante este foro.

Luego de analizar el recurso instado, habiendo evaluado el escrito en Oposición presentado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), en representación de la OSC y tras examinar el expediente administrativo unido a los autos, determinamos confirmar la Resolución recurrida por los fundamentos que a continuación esbozamos.

I.

El señor Helou Kanaan es un Ajustador Público con licencia expedida por OCS. El 19 de diciembre de 2012 la señora Frida Marchoski Kogan prestó una declaración jurada ante la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia del ELA en la que declaró, entre otras cosas, que para el mes de diciembre de 2010, el señor Helou Kanaan le hizo entrega de varios cheques que no pudieron ser cobrados por estar girados contra cuentas cerradas o resultar sin fondos. Por motivo de ello, se presentaron cargos criminales contra el aquí recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Este proceso culminó con un fallo de culpabilidad en doce (12) cargos de naturaleza menos grave que imputaron el delito de insuficiencia de

fondos (Artículo 229 del Código Penal de Puerto Rico).

Al resultar convicto, el recurrente fue sentenciado el 11 de julio de 2012, en los casos criminales números CR2011-0737 al CR2011-0748 y le fue impuesta una pena de cien dólares ($100.00) de multa en cada cargo, así como se le ordenó la restitución de $27,000.00 a la perjudicada.1

Al advenir en conocimiento de la sentencia impuesta, el 21 de mayo de 2015, la OCS notificó una Orden al señor Helou Kanaan, bajo el caso administrativo número CM-2015-75, ordenándole comparecer a una vista administrativa el 11 de junio de 2015 para que mostrase causa por la cual no debía revocársele su licencia de ajustador público por haber sido convicto de delitos que envuelvan fraude y depravación moral, a la luz de lo dispuesto en los Artículos 9.460 91)(e) y 9.470 (1) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 953 f(1)(e) y 953 g(1). Se le advirtió de su derecho a comparecer asistido de abogado a la vista y llevar la evidencia que considerase necesaria para sostener sus alegaciones.

El recurrente compareció a dicha vista por derecho propio y la OCS a través de su representante legal. En la misma, ambas partes argumentaron sus posiciones y presentaron evidencia documental. A solicitud del recurrente, se le concedió a éste un término para presentar documentos adicionales, lo que hizo; luego de lo cual, el caso quedó sometido para su adjudicación ante la Oficial Examinadora de la OCS. Tras examinar y evaluar el expediente administrativo y la prueba documental, la Oficial Examinadora rindió su Informe el 16 de octubre de 2015. En el mismo consignó sus Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho y recomendó que se determine que el Ajustador Público Helou Kanaan mostró causa por la cual la OSC no debe revocar su licencia de ajustador público por haber sido convicto de delitos que envuelven fraude y depravación moral. El 23 de octubre de 2015, la Comisionada de Seguros, Angela Weyne Roig, emitió la Resolución mediante la cual resolvió que “el Ajustador Público NO MOSTRÓ CAUSA por la cual no deba revocársele su licencia de ajustador público por haber sido convicto de delitos que envuelven fraude y depravación moral mediante sentencia firme” y dispuso revocar la licencia al Ajustador Público por un término de tres (3) meses.

Inconforme con esta determinación, el Ajustador Público, señor Helou Kanaan comparece ante nos y plantea, en síntesis, la comisión de los siguientes errores por parte de la OSC:

  1. La Comisionada de Seguros, señora Angela Weyne Roig en un acto arbitrario, discriminatorio, prejuiciado, excesivo, irrazonable, inconsciente, injusto, caprichoso, injustificado, en claro abuso de su poder y sin examinar los detalles del caso, no tomó en consideración la clara, moral y ética recomendación de la oficial examinadora, Lcda. Arelys Nieves Pérez.

  2. Al no tomar en consideración la recomendación de la Oficial Examinadora, la Comisionada de Seguros “demuestra que hay algo más allá entre la comisionada y yo” [el recurrente] “y quería aprovechar de su puesto para afectarme adversamente y tocar mis habichuelas”.

  3. La Comisionada de Seguros no tomó en consideración el hecho de que al otorgar por su oficina una licencia de ajustador público requiere muchos requisitos, entre ellos, ser una persona honesta, confiable, competente y honorable, estar en ley con Hacienda y con ASUME y con educación “educada” y el hecho de que mostró evidencia de esa licencia y de su resumé es suficiente prueba de sus cualidades y “qualificaciones”.

  4. La Comisionada no tomó en consideración el hecho de que no había ni hay ninguna querella de un asegurado y/o reclamante que haya prevalecido contra él.

  5. Al no liberarle de la suspensión de tres meses después de haberle presentado su carta de reconsideración, lo que significa una gran discriminación sabiendo que es “forastero nacido en Beirut-Líbano y aunque con ciudadanía estadounidense”.

  6. [E]n su falta de sabiduría, en su falta de ética y moral y amor a su trabajo que consiste en servir al pueblo de Puerto Rico y proteger sus intereses”.

  7. En su falta de tomar “una decisión bien sencilla de nada más seguir las recomendaciones de la oficial examinadora y archivar el caso sin castigo”.

Presentado el recurso de revisión, concedimos término a la parte recurrida para presentar su Alegato. Dicha parte compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden en el cual expone fundamentos en apoyo a su solicitud de que se confirme el dictamen recurrido.

Luego de analizar los errores planteados, habiendo evaluado los autos del caso y a la luz del estado de Derecho aplicable a la controversia ante nos, procedemos a adjudicar el recurso interpuesto.

II.

En su Informe, la Oficial Examinadora estableció como determinación de hecho que “[L]a sentencia, que envuelve fraude y depravación moral, advino final y firme.” Además, como parte de su recomendación, hizo constar...

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