Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201501123
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201501123 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2016 |
PANEL XI
SUCN. CANDELARIA MEDINA Apelante v. SUCN. OSCAR CANDELARIA AGRON Apelados | KLAN201501123 | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Caso Núm.: ABCI201301632 Sobre: Deslinde y Amojonamiento |
Panel integrado por su presidente, Juez Figueroa Cabán, Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.
Nieves Figueroa, Juez Ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2016.
Comparece ante nosotros la Sucesión Candelaria Agrón (en adelante “Sucn. Candelaria Agrón” o “apelante”), mediante recurso de apelación. Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal declaró Con Lugar la Demanda sobre deslinde y amojonamiento presentada por la Sucesión Candelaria Medina (en adelante, “Sucn. Calendaria Medina” o “apelada”), pero No Ha Lugar la solicitud de daños y perjuicios presentada por ésta. Asimismo, el TPI declaró No Ha Lugar la Reconvención sobre daños y perjuicios presentada por la Sucn. Candelaria Agrón y le impuso $1,000.00 de honorarios de abogados por temeridad.
Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la parte de la Sentencia que establece que la Sucn. Candelaria Agrón no demostró la manera en que adquirió la propiedad en cuestión y revocar la orden de demolición de la estructura y la imposición de honorarios de abogado por temeridad.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 15 de enero de 2014 la Sucn. Candelaria Medina presentó una Demanda Enmendada sobre deslinde y amojonamiento en contra de la Sucn. Candelaria Agrón. Alegó ser dueña de una finca adquirida por sus padres la cual tiene una cabida aproximada de 350 pies de frente por 350 pies de ancho, equivalentes a 2.896 cuerdas, ubicada en el Barrio Atalaya, Carretera 411, Km. 4.7 del Pueblo de Rincón, Puerto Rico. Adujo que la Sucn. Candelaria Agrón es dueña de una finca de 200 metros cuadrados que colinda por el sur con la suya y que los linderos comunes entre dichas fincas están confundidos por el lado sur. La Sucn. Candelaria Medina sostuvo que la Sucn. Candelaria Agrón estaba en posesión de terreno que le pertenece a ésta y que trató de demarcar los puntos en los respectivos terrenos extrajudicialmente pero la Sucn. Candelaria Agrón se negó a ello.
Por su parte, el 12 de febrero de 2014 la Sucn.
Candelaria Agrón contestó la Demanda y negó los hechos alegados en su contra con excepción de una Orden emitida por el Tribunal Municipal de Aguada que autorizaba a la Sucn. Candelaria Medina a entrar en su terreno para realizar una mensura. Además, presentó una Reconvención en la que alegó temeridad y prescripción adquisitiva, así como daños por angustias mentales.
Así las cosas, el TPI celebró el juicio en su fondo el 9 y 13 de marzo de 2015. La prueba testifical presentada por la Sucn. Candelaria Medina consistió en el testimonio de dos miembros de dicha sucesión, Don Wilson Candelaria Medina y Ángel Candelaria Medina, así como el testimonio del agrimensor Juan Carlos Dávila García. Por parte de la Sucn. Candelaria Agrón testificó Ángela Agrón Rodríguez, Domingo Candelaria Agrón, William Candelaria Agrón, Vidalina Candelaria Agrón, Aurea Candelaria Agrón y el agrimensor Josué
Quiñones Moret.
La prueba documental admitida de la Sucn. Candelaria Medina consistió en el plano de situación actual preparado por el agrimensor Juan Carlos Dávila y un plano final recogiendo todos los datos del campo. La prueba documental de la Sucn. Candelaria Agrón consistió en el plano de situación actual preparado por el agrimensor Josué Quiñones Moret y una serie de fotografías.
Por otro lado, en cuanto a la prueba documental, las partes estipularon los siguientes documentos:
1. Escritura Número 70.
2. Escritura Número 183.
3. Documento extrajudicial de compraventa del 27 de julio de 1968.
4. Documento de Compraventa de Terreno ante Juez de Paz.
5. Documento de Obras Públicas de 21 de enero de 1969.
6. Dos (2) certificaciones de la Autoridad de Energía Eléctrica
7. Dos (2) certificaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
8. Documento de ARPE de dispensa de permiso.
9. Resolución Enmendada de Declaratoria de Herederos ABCI201101103.
10. Resolución Enmendada de Declaratoria de Herederos TD94-958.
11. Resolución Ley 140 Q-12-23.
12. Certificación de cancelación de gravamen contributivo de Ramona Medina.
13. Certificación de cancelación de gravamen contributivo de Candelaria Medina.
14. Plano con coordenadas.
Aquilatada la prueba testifical y documental presentada por las partes, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:
Los demandantes-reconvenidos, Sucesión Candelaria Medina, son sueños por herencia de una finca de 350 pies de frente por 350 pies de ancho (aproximadamente dos punto ochocientos noventa y seis cuerdas) ubicada en el Bario [sic] Atalaya, Carretera 411, Km 4.7 del pueblo de Rincón. Adquirida mediante compraventa el día 11 de marzo del año 1968 ante el Juez de Paz Eugenio González Rosa, bajo el afidávit número 1084.
Por su parte, los demandados-reconvenientes, Sucesión Candelaria Agrón, son dueños de una finca que mide doscientos (200) metros cuadrados, adquirida el 27 de julio de 1968, mediante documento extrajudicial de compraventa ante el Juez de Paz General, Augusto Rodríguez, bajo el afidávit número 3.193.
Posteriormente, los demandados-reconvenientes, mediante la Escritura Número 183 del 2 de agosto de 1971, otorgaron Acta de Edificación haciendo constar que en el terreno de doscientos metros cuadrados edificaron una casa de hormigón armado y bloques, techada de zinc, que contiene balcón, sala, comedor, cocina, cuatro dormitorios, con una letrina anexa dedicada a vivienda. En dicha Acta de Edificación nada se menciona sobre el terreno o la finca, que según Doña Ángela Agrón ella adquirió en el año 1969.
El día 5 de julio del año 2012, los demandantes solicitaron al Tribunal Municipal una Orden para autorizarlos a medir el terreno objeto de la presente controversia toda vez que los demandados no autorizaron la mensura y deslinde extrajudicialmente. Mediante Orden bajo la Ley 140, se autorizó al agrimensor Juan Carlos Dávila García medir el terreno de los demandados, éste estuvo acompañado por el agrimensor y perito de la parte demandada, Josué Quiñones Moret. La colindancia de los 200 metros cuadrados pertenecientes a la Sucesión Candelaria Agrón no llega al punto Sur de la colindancia con la Sucesión Candelaria Medina.
Para el agrimensor Carlos Dávila midió
[sic] el terreno de los demandantes de 350 pies por 350, tomó como punto de partida un monumento de hormigón, siguiendo el contorno de la carretera entrando por la propiedad de los demandados encontrando que la mayor parte de la casa de madera ubica dentro del terreno de los demandantes.
Del testimonio de la señora Ángela Agrón Rodríguez surge que la propiedad cuya cabida de 7,735.7352 metros cuadrados la adquirió mediante compraventa verbal porque su terreno de 200 metros cuadrados no era suficiente para construir su casa. La testigo no pudo explicar a satisfacción el Tribunal la manera en que adquirió dicho terreno de los 7,735.7352 metros cuadrados.
De la prueba surge que en el año 2011 la parte demandante solicitó de los demandados establecer los puntos mediante un deslinde extrajudicial, a lo que se negaron los demandados. Es entonces que los demandados acudieron ante el Lcdo. José Rafael Ramos Hernández para otorgar una Escritura de Declaración de Propiedad, Escritura Número 70 del 17 de septiembre de 2011, de la cual no se desprende tracto alguno ni cómo fue adquirida la propiedad. Los datos en dicha escritura son incorrectos según el plano de su propio perito, Josué Quiñones Moret.
Los padres de los demandantes, compadres de Oscar Candelaria y Ángela Agrón, autorizaron y dieron el permiso a éstos de construir una casita de madera para uno de sus hijos, específicamente para Aurea, hasta que ésta pudiese comprar un terreno.
De las fotos sometidas por la parte demanda [sic] y admitidas por el Tribunal, se desprende que la casa era una pequeña, en socos de madera, la que posteriormente se fue expandiendo hacia el lado de la finca de los demandantes. También fue corroborado este hecho por el plano ilustrativo que confeccionó el agrimensor Juan Carlos Dávila García, el cual demuestra que la casita de madera está en terreno que pertenece a la parte demandante.
Ninguna de las partes probó los daños y perjuicios que alegan en la demanda y reconvención.
El TPI concluyó que el terreno perteneciente a la Sucn. Candelaria Medina se extiende hasta el terreno perteneciente a la Sucn. Candelaria Agrón, específicamente por unos 7,735.7352 metros cuadrados de los cuales no existe documento de compra. Resolvió que, conforme al plano del agrimensor Carlos Dávila García, más de tres cuartas partes de la residencia de la Sucn.
Candelaria Agrón se encuentra en el terreno de la Sucn. Candelaria Medina. A base de lo anterior, declaró Ha Lugar la Demanda de deslinde y amojonamiento presentada por la Sucn. Candelaria Medina y ordenó la remoción de la estructura de la Sucn. Candelaria Agrón. Además, declaró No Ha Lugar la reclamación de daños de la Sucn. Candelaria Medina, así como la Reconvención presentada por la Sucn. Candelaria Agrón. Por último, el TPI impuso a la Sucn. Candelaria Agrón el pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.
Inconforme con la determinación del TPI, la Sucn. Candelaria Agrón acude ante nosotros mediante el recurso de apelación de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:
NO RESOLVER QUE EN EL CASO DE MARRAS APLICA LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, TAMBIÉN CONOCIDA COMO USUCAPIÓN.
APLICAR...
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