Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201501139

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501139
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

NORMA L. SALGADO DELGADO
Apelada
v.
HOSPITAL PAVÍA HATO REY, INC. h/n/c METRO PAVÍA, INC.
Apelante
KLAN201501139
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K PE2011-3381 Sobre: Reclamación de indemnización por despido injustificado (Ley 80 de 30 de mayo de 1976) Procedimiento Sumario bajo la Ley #2 de 17 de octubre de 1961.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

El Hospital Pavía Hato Rey, Inc. [en adelante, “el Hospital”] nos presenta un recurso de apelación en el que solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “TPI”] que le condenó a pagar a la querellante Norma L. Salgado Delgado la suma de $93,085.32 como indemnización por haberla despido injustificadamente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

ANTECEDENTES

Según los hechos que estipularon las partes, Metro Hato Rey Inc., es una corporación autorizada a hacer negocios en Puerto Rico que administra un hospital en Hato Rey y hace negocios bajo el nombre comercial “Hospital Pavía”. Hospital Metro Pavía está adscrito a la red de hospitales de Pavía Health System, lo que implica que su negocio tiene más de una sucursal. La apelada Norma L. Salgado Delgado laboró en el Departamento de Terapia Física del Hospital Metro Pavía como empleada por tiempo indefinido por más de treinta y cinco (35) años, desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 22 de junio de 2011, cuando fue despedida. Al momento de su despido, fungía como supervisora y terapista física.

El 19 de septiembre de 2011, la apelada presentó una Querella por despido injustificado al amparo del procedimiento sumario que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. En esta solicitó al TPI que ordenara al Hospital el pago de $94,067.00 por concepto de la indemnización que prescribe la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, infra [en adelante, “Ley Núm. 80”]. Al contestar la Querella, el Hospital intentó justificar el despido de la apelada con el alegado cierre del departamento en el que esta trabajaba por razones económicas y de negocios.

Indicó que por las mismas razones tuvo que prescindir de los servicios de otros 25 empleados.

En el “Informe de conferencia con antelación al juicio” que las partes presentaron el 24 de mayo de 2012 la apelada Norma L. Salgado Delgado alegó, entre otras cosas, que el departamento para el cual laboraba continuó operando tras su despido, distinto a lo que había indicado el Hospital. Por su parte, el Hospital manifestó que ante la presunta merma en pacientes que comenzó a experimentar, tuvo que tomar medidas para prevenir y disminuir pérdidas económicas. Adujo que primero recurrió a la congelación de plazas, pero que al ello no resultar suficiente, decidió implementar una reorganización y reducción de personal. Como parte de esta, prescindió de los servicios de la apelada.1

El 30 de julio de 2012, el Hospital presentó una moción de sentencia sumaria, a la que eventualmente la parte apelada se opuso. El TPI dictó Sentencia el 13 de diciembre de 2012 declarándola Ha Lugar. Concluyó que el despido de la apelada Norma L. Salgado Delgado fue justificado, pues respondió a una decisión de negocios. Dispuso, a su vez, que aunque el Hospital continuó brindando los servicios de terapia física que prestaba la apelada junto a otra compañera, quien también fue despedida, y que retuvo al director de dicha área, esta fue objeto de un “cierre” dentro del contexto de la Ley Núm. 80. Por otro lado, señaló que el Hospital no estaba obligado a considerar la opción de asignar a la apelada a alguna otra institución hospitalaria de su red.

Inconforme, la señora Norma L. Salgado Delgado acudió en apelación ante este Tribunal. Mediante la Sentencia emitida el 20 de diciembre de 2013 en el caso identificado con el alfanumérico KLAN201300038, se revocó el dictamen apelado.

En aquella ocasión, el Tribunal indicó que ante la supuesta disminución en el número de pacientes que experimentó el Hospital, no obraba prueba en récord que permitiera evaluar el impacto económico específico de esta. Puntualizó que a pesar que el Hospital despidió a las únicas dos empleadas que laboraban en el Departamento de Terapia Física, entre éstas la apelada, mantuvo al director de dicha área y continuó ofreciendo los servicios de terapia física mediante contratistas independientes. A razón de ello, este Tribunal resolvió que no quedó probado que ocurrió un cierre de operaciones dentro del contexto de la Ley Núm. 80. A la vez, dispuso lo siguiente:

el Hospital no presentó evidencia documental que permitiera entender el impacto económico de la alegada reducción. El Hospital tampoco presentó ninguna explicación de su plan de reorganización, ni aclaró por qué éste hacía necesario el curso seguido.2

(Énfasis nuestro).

Resaltó además que, como patrono responsable del despido, el peso de la prueba recaía sobre el Hospital y, por ende, le correspondía “establecer que la reducción en ganancias [era] lo suficientemente significativa como para amenazar la estabilidad y solvencia económica del negocio y para hacer necesarios los despidos.”3 Indicó que como el Hospital no ofreció una explicación detallada de su actuación, estaba imposibilitado de confirmar la razonabilidad del despido de la señora Norma L.

Salgado Delgado, según decretada mediante sentencia sumaria.

En resumen, el Tribunal concluyó que no se probó que hubo un cierre de operaciones a los fines de la Ley Núm. 80, por lo que descartó la aplicabilidad del inciso (d) del artículo 2 del referido estatuto. Sobre la posible aplicabilidad del inciso (f), para justificar el despido a base de una reducción experimentada en el volumen de producción, ventas o ganancias, dispuso que:

la revocación de la sentencia sumaria no impide al Hospital establecer los hechos para justificar el despido de manera más particularizada, de modo que pueda cumplir con lo requerido por el inciso (f) del artículo 2 de la Ley 80 …4

El Tribunal destacó que el Hospital no presentó prueba particularizada sobre el impacto de la reducción en su volumen de negocios, ni sobre los detalles de su plan de cesantías. Ante ello, determinó que el dictamen apelado no podía prevalecer. Así pues, devolvió el caso al foro judicial primario para que, en consideración del carácter sumario de los procesos, se celebrara una vista sin mayores dilaciones en la que se le brindara oportunidad al patrono de presentar la prueba requerida.

De vuelta el caso al TPI, el 18 de junio de 2015 se celebró la vista ordenada. La parte aquí apelante presentó como prueba testifical los testimonios de Mariela Cruz, Directora de Recursos Humanos al...

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