Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600016
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-024-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

CARMEN SANTOS CORTÉS
Apelada
v.
MUNICIPIO DE UTUADO Y OTROS
Apelante
KLAN201600016
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L DP2011-0006 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Comparece el Municipio de Utuado, en adelante el Municipio o el apelante, y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 1 de octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró Ha Lugar la demanda en daños y perjuicios presentada por la Sra. Carmen Santos Cortés, en adelante la señora Santos o la apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, la señora Santos presentó Demanda en daños y perjuicios contra el Municipio y su aseguradora Admiral Insurance Company. Alegó que, en horas de la mañana del día 25 de junio de 2009, sufrió una caída mientras caminaba por la acera de la Avenida Fernando Luis García, Utuado, Puerto Rico. Atribuyó la caída a un parche de cemento que se encontraba sobre el pavimento de la acera y que sobresalía de la superficie. A su entender, el accidente es consecuencia de la negligencia del Municipio quien mantuvo una condición de extremo peligro para las personas que transitaban por dicha acera. Solicitó una compensación de $100,000.00 por concepto de daños físicos y $50,000.00 por concepto de angustias mentales y morales.1

Por su parte, el Municipio contestó la demanda y negó haber incurrido en conducta culposa o negligente. En cambio alegó, entre otras defensas afirmativas, que el incidente se debió a la culpa y/o negligencia de la señora Santos o de un tercero, o por caso fortuito.2

Luego de los trámites procesales de rigor, se celebró el juicio en su fondo. En dicha ocasión, las partes estipularon determinada prueba documental. La prueba testifical de la apelada consistió en el testimonio de la señora Cortés y el de su hija, la Sra. Carmen Torres Santos, en adelante la señora Torres. En cambio, el Municipio no presentó prueba testifical. Además, a solicitud del Municipio, el Tribunal celebró una inspección ocular del lugar del accidente.3

Concluido el juicio, el TPI emitió Sentencia en virtud de la cual declaró Ha Lugar la demanda y condenó al Municipio a pagar $30,000.00 por los daños físicos y $10,000.00 en concepto de angustias mentales y morales.4

Luego de aquilatar la prueba testifical y documental, y con el beneficio de una inspección ocular, el TPI consideró probados los siguientes hechos:

  1. […]

  2. [El 25 de junio de 2009], en o alrededor de la 9:30 de la mañana y como parte de las labores de su trabajo, la demandante se proponía visitar la oficina del Dr. Tomás Narváez García, que está ubicada en la Avenida Fernando Luis García, Sector Cataño, de Utuado, Puerto Rico. El propósito de su visita era entregarle una Notificación de un Curso de Educación Continua.5

  3. Considerando que la oficina donde ella trabajaba estaba cerca de la oficina del Dr. Narváez García, era relativamente cerca, optó por ir caminando hasta la oficina de éste. En un tramo del trayecto no existía acera por lo que ésta, con mucho cuidado, utilizó la carretera que tenía disponible hasta que al llegar frente a un edificio, que en el pasado albergó una iglesia, abordó la acera Sur de la Avenida Fernando Luis García.

    Una vez allí, continuó caminando por la acera y al llegar frente a la residencia número 324 del Sector Cataño, tropezó con un parche de cemento que había sobre la superficie de la acera, perdió el balance y sufrió la caída por la que reclama.6

  4. El Dr. Tomás Narváez García y una vecina del lugar de nombre Leslie la asistieron, la levantaron y le brindaron la primera ayuda. Acto seguido el Dr. Narváez la trasladó hasta la Sala de Emergencias del Hospital Metropolitano de Utuado, donde le brindaron el primer tratamiento médico hospitalario.7

  5. Allí diagnosticaron que había sufrido traumas en su nariz, en sus pómulos, en el área cervical, en el área maxilofacial, en su pierna derecha, en ambos costados y en su mano derecha.

  6. Debido a la severidad de los daños y a que la caída se produjo mientras ella trabajaba, ordenaron, ese mismo día su traslado al Hospital Industrial de Río Piedras, Puerto Rico.8

  7. Una vez arribó al Hospital Industrial, se ordenó su admisión y comenzaron a brindarle tratamientos médicos, para las lesiones sufridas en la caída.9

  8. El 1 de julio de 2009, fue sometida a una intervención quirúrgica en el “radio” de su mano derecha. La cirugía fue de reducción abierta (Open Reduction Internal Fixation), mediante la cual le fijaron la fractura sufrida en el radio de su mano derecha con una placa y tornillos. Para ese proceso quirúrgico se le administró anestesia regional.10

  9. También le brindaron tratamiento para los traumas que sufrió en su rostro. Las fotografías sometidas en evidencia ilustran la severidad de los traumas.11

  10. Se desprende además, de la evidencia médica que la demandante sufrió herniaciones de los discos cervicales C-5, C-6 y C-7.12

  11. Permaneció recluida en el Hospital Industrial ocho (8) días, del 25 de junio al 2 de julio de 2009.13

  12. Una vez dada de alta, continuó con su tratamiento médico a través del Fondo de Seguro del Estado.14

  13. Durante su testimonio la demandante declaró que previo al 25 de junio de 2009, nunca había sufrido una caída.15

  14. Declaró además, que hacía muchos años que no caminaba por esa acera, previo al 25 de junio de 2009.16

  15. La demandante testificó que las lesiones sufridas en la caída le provocaron dolores crónicos. Surge del expediente médico del Hospital Industrial que para lidiar con esos dolores se le administraron, entre otros, los siguientes medicamentos: Demerol 50 ml., intramuscularmente, cada cuatro (4) horas; Phenergan 25 ml., intramuscularmente, cada cuatro (4) horas; también se le ordenó ingerir oralmente una o dos tabletas de Percocet, cada seis (6) horas y Ambien de 10 ml, para ayudarla a conciliar el sueño.17

  16. Como parte del tratamiento post-operatorio, se le administraron siete (7) sesiones de terapias físicas en el área de su muñeca derecha.18

  17. La demandante declaró que las lesiones sufridas en la caída, el tratamiento médico al que fue sometida, los dolores crónicos que experimentó y experimenta, le provocaron angustias mentales y morales.19

  18. Declaró además, que cuando se integró a su trabajo, experimentó temores, ya que tenía que caminar y temía volver a sufrir una caída. Testificó que el temor la obligó a retirarse de su trabajo en junio del 2012. Expresó que desde que sufrió la caída, no sale sola o evita salir por temor a caerse. Se siente deprimida, triste y llora ocasionalmente.20

  19. Eventualmente fue dada de alta del tratamiento médico por el Fondo del Seguro del Estado y se le adjudicó un 12% de incapacidad permanente en su persona; 7% obedece a la incapacidad permanente por las lesiones sufridas en su mano derecha y el otro 5% a la incapacidad permanente por las herniaciones de discos cervicales.21

  20. En el juicio declaró también la señorita Carmen S. Torres Santos, hija de la demandante. Testificó que una vez se enteró del accidente sufrido por su mamá, acudió a la Sala de Emergencias del Hospital Metropolitano de la Montaña donde ésta se encontraba. Allí pudo observar que tenía el rostro desfigurado y que se quejaba de dolores crónicos. Ésta le tomó fotos a su mamá en dicho hospital. Ese mismo día, se trasladó hasta el lugar donde su señora madre le indicó que había sufrido la caída y allí habló con la señora que asistió a su mamá. Declaró que observó manchas de sangre sobre la superficie de la acera y procedió a retratar la acera y el parche de cemento donde su mamá sufrió la caída. Esas fotos fueron sometidas en evidencia.22

  21. Concluido el desfile de prueba, el Tribunal, a solicitud de los abogados del demandado, efectuó una inspección ocular en el lugar donde se produjo la caída.

  22. Durante la inspección se pudo observar que la acera está deteriorada en muchas áreas y que todavía permanece en el lugar el peligroso parche de cemento con el que tropezó la demandante. Se observó además que el parche de cemento tiene el mismo color de la superficie de la acera lo que dificulta advertir su presencia.23

    A base de las determinaciones de hechos antes esbozadas, el TPI concluyó que el Municipio incurrió en negligencia al no corregir la condición peligrosa existente en el área de la acera donde la señora Santos sufrió la caída. Afirmó, que la apelada cumplió cabalmente con su obligación de establecer la negligencia del Municipio. Además, determinó que la...

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