Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600158

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600158
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-027-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

ENELIDA VARGAS ROSARIO
Apelante
v.
MUNICIPIO DE UTUADO
Apelados
KLAN201600158 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm.: L DP2013-0006 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2016.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de apelación, la señora Enélida Vargas Rosario y el señor Antonio Lorenzo Lorenzo (en adelante “apelantes”). Solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal desestimó con perjuicio la Demanda presentada contra el Municipio de Utuado (en adelante “Municipio”) y su aseguradora.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 1 de febrero de 2013 los apelantes presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio de Utuado, como dueño y administrador del Cementerio Municipal La Nueva Jerusalén (en adelante “Cementerio”), ubicado en el Barrio Salto Arriba de Utuado. Alegaron que el 6 de febrero de 2012 se encontraban en el Cementerio asistiendo al sepelio de un familiar y, mientras caminaba entre dos tumbas, la señora Vargas Rosario posó su mano sobre la tumba que quedaba a su izquierda para sentirse más cómoda al caminar y la cruz de cemento que adornaba la misma se desprendió y cayó sobre ella. Según la Demanda, la cruz de cemento golpeó contundentemente a la señora Vargas Rosario, causándole golpes y hematomas en la cara, el brazo izquierdo y en el pecho. Además de los dolores y golpes sufridos, la señora Vargas Rosario alegó haber sufrido una incapacidad parcial, así como angustias mentales y morales, incluyendo ansiedad e insomnio. Por su parte, su esposo, el señor Lorenzo Lorenzo también alegó haber sufrido angustias emocionales, incluyendo ansiedad e insomnio, y la preocupación por la salud y el bienestar de su esposa.

Los apelantes alegaron que los golpes y daños sufridos por la señora Vargas Rosario se debieron a la negligencia del Municipio al no brindar el mantenimiento adecuado al Cementerio; mantener una condición peligrosa para las personas que diariamente visitan el lugar; no poner avisos o habilitar veredas transitables; no tomar precauciones ni medidas de seguridad adecuadas para evitar accidentes como el ocurrido; y sabiendo o debiendo saber el peligro que representaba para las personas que visitan dicho Cementerio. Así, solicitaron una indemnización total de $120,000.00.

El 15 de mayo de 2013 el Municipio presentó su Contestación a Demanda. Aceptó que el Cementerio está bajo su jurisdicción y que es la entidad que le provee mantenimiento. No obstante, alegó que las tumbas no son su responsabilidad, ya que cada una tiene su propio dueño. Así, alegó afirmativamente, entre otras defensas, que la Demanda no aducía hechos que justificaran la concesión de un remedio. En la alternativa, sostuvo que de los apelantes tener una causa de acción sería en contra de terceras personas por las cuales el Municipio no viene obligado a responder.

Posteriormente, el 31 de mayo de 2013 los apelantes presentaron una Primera Demanda Enmendada, a los únicos efectos de incluir a MAPFRE Praico Insurance Company (en adelante “MAPFRE”) como aseguradora del Municipio. Por su parte, el 29 de agosto de 2013 MAPFRE presentó su Contestación a Demanda en la que, en esencia, negó las alegaciones formuladas en su contra.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de abril de 2014 el Municipio presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó como hecho incontrovertido que, mientras la señora Vargas Rosario caminaba entre dos tumbas y “para sentirse más cómoda al caminar”, puso su mano sobre una cruz que adornaba una tumba en el Cementerio, la cruz se desprendió y cayó sobre ella. Fundamentó lo dicho con los párrafos 7 y 8 de la Demanda, así como con el párrafo 8 de la Contestación a “Primer Pliego de Interrogatorio” suscrito por la señora Vargas Rosario.1

Por los propios dichos de la señora Vargas Rosario, el Municipio sostuvo que la cruz que se cayó se encontraba encima de una de las tumbas, no se veía rota y “no había una condición peligrosa visible”. A tales efectos, hizo referencia a la página 20 de la deposición tomada a la señora Vargas Rosario y al párrafo 14 de la Contestación a “Primer Pliego de Interrogatorio” suscrito por la señora Vargas Rosario.2

Finalmente, el Municipio adujo como hecho incontrovertido que aunque el Cementerio se encontraba bajo su jurisdicción y es su responsabilidad darle el debido mantenimiento, las tumbas no son su responsabilidad pues cada una tiene su propio dueño. Fundamentó lo dicho con una Certificación expedida por el señor Tomás Pagán Ramos, Secretario Municipal, el 14 de mayo de 2013.3

El Municipio argumentó que la causa próxima del accidente de la señora Vargas Rosario fue el desprendimiento de la cruz que se encontraba encima de una de las tumbas del Cementerio. En la alternativa, adujo que si la causa próxima del accidente hubiera sido la falta de mantenimiento del Cementerio, el desprendimiento de la cruz fue una causa interventora que lo relevaba de responsabilidad. En ambos supuestos sostuvo que procedía la desestimación de la Demanda. En cuanto a la alegada condición de peligrosidad, el Municipio alegó que la propia señora Vargas Rosario había declarado que “no había ninguna condición peligrosa visible”. El Municipio entiende que dicha admisión es suficiente para requerir la desestimación de la Demanda.

El 6 de junio de 2014 los apelantes presentaron una Réplica a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegaron que existía controversia sobre los hechos propuestos como incontrovertidos por el Municipio. Concretamente, adujeron que existía controversia sobre la existencia de una condición peligrosa porque aunque la señora Vargas Rosario inicialmente declaró en la deposición que la cruz no se veía rota, después aclaró diciendo: “[y]o no la vi porque como iba yo así y de momento eso me...”.4

Asimismo, los apelantes alegaron que aunque el Municipio presentó una Certificación a los efectos de que las tumbas son propiedad privada, éste parece ignorar que “los caminos, veredas y espacios entre las tumbas son parte del cementerio y por lo tanto es responsabilidad del Municipio mantener dichos espacios en óptimas condiciones para garantizar la seguridad de sus tumbas, o cualquier objeto aparentemente fijo a su alrededor, para sentirse seguros al caminar como fue el caso de la demandante. Además, el Municipio no puede desvincularse completamente del mantenimiento de las tumbas ya que muchas de ellas, debido a su antigüedad, carecen de dueños supérstites.”

Finalmente, los apelantes sostuvieron que aunque la señora Vargas Rosario había contestado en el interrogatorio que “no había una condición peligrosa visible”, tal aseveración no es más que la percepción de la apelante y no puede tomarse como un hecho irrefutable e incontrovertido en sí, pues “[e]l hecho que la demandante no pudiera percibir a simple vista alguna condición peligrosa en el cementerio no quiere decir que tal condición no existiera.” Por tal razón, los apelantes adujeron que existían controversias de hechos que debían ser dilucidadas en un juicio en su fondo, lo cual impedía que se dispusiera sumariamente de su reclamación.

Examinados los escritos de las partes, el TPI dictó Sentencia el 12 de agosto de 2015, notificada y archivada en autos el 19 de agosto de 2015, desestimando con perjuicio la Demanda presentada por los apelantes contra el Municipio y MAPFRE. El TPI formuló las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El 6 de febrero de 2012, en horas de la mañana, los demandantes, Sra. Vargas Rosario y Sr...

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