Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600189

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600189
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-029-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelado
v.
NU-VUE INDUSTRIES OF PUERTO RICO, INC.; JOSÉ JOAQUÍN CESTERO JORDÁN, EMMA RAMÍREZ DE CESTERO Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA; ENTRE OTROS
Apelantes
KLAN201600189
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D CD201-0388 (505) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Prenda e Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres.1

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron ante nosotros los co-demandados, José

Joaquín Cestero Jordán, Emma Ramírez De Cestero y la sociedad de bienes gananciales por ellos compuesta (apelantes o esposos Cestero-Ramírez), para solicitar que revisemos una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Instancia, foro primario o foro apelado), el 25 de noviembre de 201, y notificada el 9 de diciembre de 2015.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia sumaria apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El presente caso tiene su origen en una demanda de cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca instada por Scotiabank el 11 de febrero de 2014 contra Nu-Vue Industries of Puerto Rico (Nu-Vue), los esposos Cestero-Ramírez y otros demandados. En dicha Demanda, Scotiabank alegó que poseía legitimación para instar la referida acción en virtud de un proceso de liquidación de R-G Premier Bank, mediante el cual adquirió el préstamo objeto del caso del epígrafe, entre otros activos.

Sostuvo Scotiabank que entre 1999 y 2003 Nu-Vue obtuvo de R-G Premier Bank varios préstamos comerciales con los cuales incumplió posteriormente.2 Debido al incumplimiento de Nu-Vue con el pago de los mencionados préstamos, Scotiabank instó la reclamación contra dicha corporación y contra los esposos Cestero-Ramírez, entre otros, por ser garantizadores solidarios de los referidos préstamos hasta la suma de $1,332,000.00 o un 22.2% de la suma principal adeudada. Junto con la demanda Scotiabank incluyó copia de los contratos de préstamo y de las garantías efectuadas para cada préstamo.

Los esposos Cestero-Ramírez contestaron la demanda y, en esencia, negaron las alegaciones de Scotiabank. Asimismo, presentaron una reconvención y alegaron que procedía una modificación de las obligaciones en cuestión al amparo de la doctrina rebus sic stantibus.

Tras varios incidentes procesales, Scotiabank presentó una Moción de Sentencia Sumaria el 13 de febrero de 2015. Adujo que ante la ausencia de controversias sobre los hechos esenciales y pertinentes de su reclamación, procedía dictar sentencia a su favor por la vía sumaria. Conforme con ello, Scotiabank enumeró 53 hechos sobre los cuales a su entender no existía controversia. En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, reproducimos a continuación los hechos 49, 52 y 53:

49. El 29 de agosto de 2003, los co-demandados Cestero-Ramírez suscribieron una Carta de Garantía Continua mediante la cual se obligaron solidariamente a garantizar el pago de las deudas reclamadas en esta Demanda hasta la cantidad de $1,332,000.00 o un 22.2% de la suma principal adeudada, cada uno, el pago de los intereses acumulados sobre dicha deuda y el 10% para costas, gastos y honorarios de abogado. Véase Anejo 23, Carta de Garantía Continua suscrita por Cestero-Ramírez ante el notario Enrique Umpierre Suárez II, testimonio núm. 7573.

...

52. El 29 de agosto de 2003, lo co-demandados suscribieron un Subordination and Postponement of Claims Agreement, ante el notario Enrique Umpierre Suárez II, testimonio núm. 7576 y 7577, mediante el cual acordaron subordinar y posponer todos sus derechos a recibir cualquier pago de Nu-Vue hasta tanto ésta haya saldado su deuda con el Demandante. Véase Anejo 26, Subordination and Postponement of Claims Agreement.

53. El 10 de marzo de 2006, lo co-demandados suscribieron un Ratification and Consent mediante el cual reconocieron y ratificaron las garantías personales y la subordinación antes relacionadas. Véase Anejo 27, Ratification and Consent.

Con la Moción de Sentencia Sumaria Scotiabank incluyó copia de varias escrituras, estudios de título y declaraciones juradas. De igual forma, solicitó la desestimación de las reconvenciones presentadas.

Tras varios trámites procesales, sin que se presentara oposición a la solicitud de sentencia sumaria, Scotiabank reiteró su solicitud mediante una moción presentada el 19 de octubre de 2015. En tal moción Scotiabank indicó que los co-demandados no habían comparecido mediante una oposición, a pesar de que el foro primario les había concedido un término de 30 días para ello. Indicó también que, a pesar de que las partes habían estado tratando de alcanzar una transacción en el caso, ello no había sido logrado.

El 13 de noviembre de 2015 los esposos Cestero-Ramírez comparecieron mediante una “Moción Informativa Urgente” e indicaron que se encontraban en proceso de preparar una oposición a la moción de sentencia sumaria. Ante ello, y debido a ciertos padecimientos de salud de su abogada, solicitaron prórroga para poder oponerse a la solicitud de Scotiabank. Por su parte, Scotiabank se opuso a la concesión de prórroga y solicitó que se diera por sometida la solicitud de sentencia sumaria, debido a que ya se habían concedido oportunidades a los apelantes de presentar una oposición sin que éstos cumplieran.

Así las cosas, el 25 de noviembre de 2015, 9 meses después de haberse presentado la solicitud, Instancia dictó Sentencia Sumaria a favor de Scotiabank. Dicha Sentencia fue notificada el 9 de diciembre de 2015.

El foro apelado destacó en su determinación que los co-demandados no se opusieron a la solicitud de Scotiabank, a pesar de habérseles concedido varias oportunidades para ello. Tras evaluar el expediente judicial, Instancia enumeró

49 determinaciones de hecho sobre los cuales no existía controversia. Entre éstas, Instancia determinó que los apelantes, mediante un documento titulado “Carta de Garantía Continua” se obligaron solidariamente al pago de las sumas reclamas en la demanda hasta la cantidad de $1,332,000.00 o un 22.2% de la suma principal adeudada, y que mediante otros documentos subordinaron su derecho a recibir cualquier pago de Nu-Vue hasta que dicha corporación saldara su deuda con Scotiabank.3

Así pues, Instancia desestimó las reconvenciones instadas contra Scotiabank con perjuicio y ordenó el pago de las sumas principales correspondientes a los Préstamos A, B y C, más intereses acumulados y vencidos.

En cuanto a los esposos Cestero-Ramírez, aquí apelantes, dispuso el pago solidario a Scotiabank de las sumas correspondientes a los Préstamos A, B y C “hasta la suma de $1,332,000.00, cada uno”. Ordenó además el pago de intereses acumulados sobre la referida deuda y el 10% de las costas, gastos y honorarios de abogado, según ellos se obligaron.

Inconformes, el 28 de diciembre de 2015 los esposos Cestero-Ramírez presentaron una Solicitud de Reconsideración. Mediante ésta impugnaron la suficiencia de la moción de sentencia sumaria de Scotiabank y adujeron que los documentos presentados por Scotiabank únicamente acreditaban la existencia de los préstamos, pero alegaron que los Préstamos B y C no eran exigibles contra ellos. Además indicaron que ciertos pagarés suscritos por las partes ya habían caducado y no eran exigibles. Cuestionaron también la legitimación de Scotiabank para instar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca y prenda. Con su solicitud de reconsideración no acompañaron documento alguno en apoyo a sus alegaciones. En una resolución emitida el 13 de enero de 2016, notificada 15 de enero de 2016, Instancia denegó el pedido de los apelantes.

Aún inconformes, los esposos Cestero-Ramírez acudieron ante nosotros por medio del presente recurso. Señalaron que erró el foro primario al dictar sentencia sumaria a base de la prueba y de los documentos que obran en el expediente judicial.

A la luz del trasfondo procesal y fáctico recién expuesto, pasaremos a discutir las normas aplicables a la controversia ante nos.

IV. Derecho aplicable

A. El mecanismo de la sentencia sumaria

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”.4

Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. En lo pertinente, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que en cualquier momento después de haber transcurrido 20 días desde que se emplaza a la parte demandada o después que la parte contraria haya notificado una moción de sentencia sumaria, aunque no más tarde de los 30 días luego de la fecha establecida para ello por el tribunal, una parte podrá presentar una moción fundamentada “en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

Según ha explicado el Tribunal Supremo, este mecanismo propicia la esencia y la razón expresada en la citada Regla 1 de...

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