Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600450

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600450
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-042-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

ROOSEVELT CAYMAN ASSET COMPANY II
Demandante-Recurrida
v.
JEWEL CRAFT CORPORATION; JOSEPH ALI HUSSEIN DIAZ; ZORAIDA DIAZ FONTANEZ
Demandados-Peticionarios
KLAN201600450
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F CD2008-1770 SOBRE: Cobro de dinero, Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, y la Jueza Varona Méndez1, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

La parte peticionaria compuesta por Jewel Craft Corp., Joseph A.

Hussein Díaz y Zoraida Díaz, solicita que pasemos juicio sobre la negativa del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, a conceder el relevo de una sentencia en rebeldía. Esta sentencia fue dictada el 30 de abril de 2009 y notificada en igual fecha. La resolución denegando la moción de relevo se dictó el 29 de febrero de 2016 y fue notificada el 3 de marzo de 2016.

Ibrahim Abuosha Bajah Abdel Fatha, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentó “Moción de auxilio de jurisdicción para que se detenga los efectos de la ejecución de sentencia”.

El 5 de abril de 2016, ordenamos a la recurrida, Roosevelt Cayman Asset, a presentar su oposición a la moción en auxilio de jurisdicción.

La recurrida, Roosevelt Cayman Asset Company II, cuestionó la legitimación activa de Ibrahim Abuosha Bajah Abdel Fatha y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos para solicitar auxilio de jurisdicción.

El 19 de abril de 2016 concedimos cinco días a la peticionaria para acreditar la legitimación activa de Ibrahim Abuosha Bajah Abdel Fatha.

La peticionaria aclaró que la mención de Ibrahim Abuosha en la moción de auxilio es un error clerical.

Antes de pasar juicio sobre la expedición de este recurso, aclaramos que fue presentado erróneamente como una apelación. No obstante, lo atenderemos como un certiorari, porque lo que se nos solicita es que pasemos juicio sobre una resolución en la que el TPI declaró NO HA LUGAR una moción de relevo de sentencia.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El 3 de octubre de 2008, Doral Bank Corporation presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra Jewel Craft Corp, Joseph Alí Hussein Díaz y Zoraida Díaz Fontánez. El banco alegó que el 15 de julio de 2004 otorgó un préstamo comercial por la cantidad de $48,000.00 a la codemandada Jewel Craft Corporation representada por su presidente Joseph Alí Hussein Díaz. Surge de la demanda, que el codemandado, además, suscribió un contrato de prenda como garantía del pago del préstamo, mediante el que entregó al banco un pagaré hipotecario al portador en segundo rango por la suma principal de $48,000.00. Doral Bank Corporation adujo que ese mismo día la codemandada Zoraida Díaz Fontánez suscribió un contrato de garantía limitada a su orden, en el que se obligó solidariamente al cumplimiento de la deuda objeto de esta demanda.

Doral Bank Corporation solicitó al TPI que autorizara el emplazamiento por edictos de la señora Díaz, porque las gestiones para emplazarla personalmente fueron infructuosas. La moción estuvo acompañada de la declaración jurada del emplazador Reynaldo Rosado. Este declaró que la demanda y los emplazamientos que le entregó Doral Bank Corp. tenían las direcciones siguientes:

  1. Dirección de la propiedad objeto a ejecución: Urb. Estancias de San Fernando, Calle 4, A-45, Carolina Puerto Rico.

  2. Dirección adicional: Calle San Francisco #310, Suite 25, San Juan, Puerto Rico 00902.

  3. Dirección adicional: Villa de la Playa, Escambrón #136, Vega Baja, Puerto Rico 00694.

    El señor Rosado declaró sobre las gestiones que realizó para emplazar a los demandados. Surge de la declaración jurada que:

    (1) El 18 de octubre de 2008 visitó el edificio del Viejo San Juan y lo encontró vacío. El dueño del local colindante le informó que no conocía a ninguno de los demandados y dejó las notificaciones debajo de las puertas. (2) El 5 de noviembre de 2008 volvió al Viejo San Juan y el local continuaba desocupado. Uno de los vecinos le informó que fuera a la Joyería El Nilo de Río Piedras porque eran familia de los demandados. (3) El 5 de noviembre de 2008 fue a la Joyería El Nilo. La gerente le informó que el dueño era familia del demandado y este pasaba de vez en cuando por allí. No obstante, se negó a darle información personal. Se fue del lugar y a los pocos minutos recibió una llamada de un número restringido pidiéndole que regresara a la joyería. Cuando regresó emplazó a Jewel Craft Corporation y Joseph Alí Hussein Díaz. Este le informó que la señora Díaz era su madre, pero se encontraba muy delicada de salud. Se negó a decirle dónde localizarla porque no quería que la emplazara. (4) El 8 de noviembre de 2008 revisó la Guía Residencial del área Metropolitana del 2008-09, la Guía Comercial del 2008-09, la página de Internet 411.com, para PR, la página de internet “Anywho” de AT&T y superpagespr.com” de Axesa. (5) Los días 10 al 20 de noviembre de 2008 llamó a la Joyería El Nilo, dejó mensajes, para el codemandado que no le contestó. (6) El 21 de noviembre de 2008 visitó la Villa de la Playa en Vega Baja y estaba desocupada y abandonada. Los vecinos le informaron que hacía más de año y medio que el codemandado se había mudado de la propiedad donde vivía solo y no conocían ni sabían cómo localizar a la demandada. (7) El 25 de noviembre de 2008 volvió a comunicarse por teléfono con el codemandado quien se reafirmó en no suministrar la información sobre su madre. (8) El 9 de diciembre de 2008 fue a la propiedad objeto de ejecución ubicada en Carolina y no le contestaron. Los vecinos le informaron que ahí vivía la esposa y los hijos del demandado. Además, le informaron que estaba separado de su esposa, que la codemandada no vive ni nunca ha vivido en esa residencia y no sabían cómo localizarla. (9) El 9 de diciembre de 2008 acudió a la Comandancia de Carolina y al Departamento de Recursos Humanos de ese municipio y en ambos sitios le dijeron que no conocían a la demandada. (10) El 21 de diciembre de 2008 acudió a la Comandancia de Vega Baja y al Departamento de Recursos Humanos de ese municipio y en...

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