Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600486

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600486
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-044-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

KELVIN GUZMÁN LORENZO Apelante
v.
MUNICIPIO DE AGUADA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelados
KLAN201600486
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Civil. Núm.: ABCI201200029 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry1 y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Ha comparecido el Sr. Kelvin Guzmán Lorenzo y mediante escrito de apelación nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada. En dicha Sentencia apelada el foro de origen desestimó la demanda en daños presentada por el apelante contra el Municipio de Aguada (Municipio).

La parte apelante no solicitó ni proveyó una transcripción de la prueba oral.

I

Según alegado en la demanda y en el recurso de apelación, el 25 de junio de 2011 el apelante jugaba baloncesto en la cancha municipal de baloncesto Nelson Alers del Barrio Guayabo, Sector Casualidad, del Municipio de Aguada. Participaba de un “Carnaval de Baloncesto”. Mientras jugaba, el apelante chocó en el aire con otro jugador, cayó al piso y luego chocó con una pared de concreto que se encuentra a unos pies del canasto. El apelante, Sr. Guzmán Lorenzo, sufrió daños en varias partes del cuerpo, a saber, se golpeó la cabeza, un oído, un hombro, tuvo fractura en la muñeca derecha y una pequeña fractura en el cráneo. Luego se confirmó que tuvo un hematoma en el oído medio izquierdo.

La cancha en controversia fue construída hace aproximadamente 30 años, como cancha al aire libre. Entre 2006 y 2007 se convirtió a una instalación cerrada, al construírsele paredes alrededor. Al aprobarse la Ley 120 del 2001, el Estado Libre Asociado transfirió la titularidad de esta cancha, como la de otros inmuebles, al Departamento de Recreación y Deportes.

El día del accidente el apelante “corría la cancha”, e intentó “cortar el balón” o “darle un tapón” a un jugador, lo que provocó que ambos chocaran en el aire. El apelante, debido a la velocidad con que chocaron, perdió el control de su cuerpo e impactó la pared más cercana con el cuerpo y la cabeza. Perdió el conocimiento por varios minutos, y se observó sangre en el área de un oído.

El tribunal primario determinó como un hecho que del testimonio de ninguno de los peritos, tanto del demandante como de la parte demandada, surge que exista reglamentación alguna de la Oficina de Gerencia de Permisos, de la Junta de Planificación, del Departamento de Recreación y Deportes o de alguna otra agencia gubernamental, que regule la distancia que debe existir entre la línea que delimita el área de juego y las paredes circundantes o las butacas, sillas y otros objetos.

Del informe del perito de la parte demandada, el agrimensor Josué Villalobos, se desprende que la pared con la que chocó el apelante se encuentra a una distancia de 6 pies y 8 pulgadas del área de juego por el lado este, y a una distancia de 7 pies y 4 pulgadas por el lado oeste.

La parte demandante sostiene que el Municipio de Aguada incurrió en negligencia al no haber brindado la vigilancia y el mantenimiento debido a la cancha de baloncesto del Sector Casualidad del Barrio Guayabo de Aguada, ya que antes se le había presentado preocupación, por otras personas, de la cercanía de esa pared al área de juego, y el Municipio había hecho caso omiso al asunto.

El mismo día señalado para la celebración del juicio en su fondo, el 28 de octubre del 2015, el tribunal apelado celebró una Vista de Inspección Ocular en las facilidades recreativas en controversia.

El foro primario desestimó la demanda y concluyó que no existió ninguna actuación negligente ni culposa de parte del Municipio que hubiese hecho previsible el que alguna persona pudiera sufrir un daño mientras utilizaba dicha facilidad deportiva.

El apelante ha señalado dos errores en su recurso de apelación, a saber:

Erró el Tribunal al concluir que no existe negligencia por parte de los demandados por que al construir las paredes de la cancha no existía reglamentación aplicable alguna que obligara a delimitar una distancia específica entre las dimensiones de juego de la cancha y la pared donde termina la facilidad deportiva, y erró al no...

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