Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201600668

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600668
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-052-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
FRANCISCO GALAN RIVERA
Apelante
KLAN201600668 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm.: UT2015CR00246 Sobre: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Panel integrado por su presidente, Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2016.

Comparece ante nosotros el señor Francisco Galán Rivera (en adelante señor Galán”), mediante recurso intitulado “Apelación”. Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal declaró No Ha Lugar su solicitud de desestimación de la acusación por violación al Artículo 133(a) del Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A. sec. 5194, por entender que no aplica el principio de especialidad a los delitos imputados. Toda vez que el señor Galán recurre de una resolución interlocutoria y no de una sentencia, el recurso presentado es verdaderamente una petición de certiorari. Por tanto, se acoge como tal y se deja inalterada su designación alfanumérica por motivos de economía procesal.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari y confirmar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 27 de octubre de 2015 el Ministerio Público presentó sendas Acusaciones contra el señor Galán por violación al Artículo 33(a) (actos lascivos) del Código Penal de 2012, supra, y al Artículo 58(A) (maltrato) de la Ley Núm. 246-2011 (en adelante “Ley Núm. 246”), mejor conocida como Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 1174.

La Acusación por violación al Artículo 33(a) del Código Penal lee, en lo pertinente, como sigue:

El referido acusado FRANCISCO GALAN RIVERA, allá en o para el día 19 DE JULIO DE 2015 y en UTUADO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de UTUADO, ilegal, voluntaria y criminalmente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual, sometió a LENNISE GALAN FELICIANO, a propósito con conocimiento o temerariamente, a un acto que tendió a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del acusado, siendo la víctima LENNISE GALAN FELICIANO, hija biológica del acusado y menor de dieciséis (16) años de edad [12 años]. Consistente en que la menor se sienta al lado del acusado, quien es su padre biológico, recuesta su cabeza sobre su pecho, lo abraza y éste le da un beso en el cachete lado izquierdo. Luego la hala fuertemente por el brazo derecho hacia él y empieza a besarle el cuello bien fuerte y brusco y la aguanta fuertemente por la espalda para que no se fuera. Mientras le besaba el cuello le manifestaba que estaba bien buena. Luego con la mano izquierda le vira la cara y la besa en la boca, sigue besándole el cuello y mete su mano izquierda dentro del pantalón y la ropa interior de la perjudicada y le toca las nalgas mientras continua besándole el cuello, dejándole el cuello rojo.

Por su parte, la Acusación por violación al Artículo 58(A) de la Ley Núm. 246 dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

El referido acusado, FRANCISCO GALAN RIVERA, allá en o para el día 19 DE JULIO DE 2015 y en UTUADO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de UTUADO, ilegal, voluntaria y criminalmente, y siendo padre de la menor LENNISE GALAN FELICIANO, por acción u omisión intencional incurrió en conducta constitutiva de delito sexual (Actos Lascivos contra la menor), acto que causó daño y/o puso en riesgo a la menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional. Consistente en que la agarró fuertemente y la besó en el cuello fuertemente en varias ocasiones y en la boca. Posteriormente mete su mano entre dentro [sic] del pantalón y la pantie [sic] tocándole las nalgas, luego de haberle dicho que estaba bien buena. Hecho contrario a la Ley.

El 23 de noviembre de 2015 el señor Galán presentó una Moción Solicitando Desestimación de Acusación bajo el Principio de Especialidad.

Alegó que por los mismos hechos se presentaron en su contra dos Acusaciones que contienen los mismos elementos constitutivos de delito, por lo que debe aplicarse el principio de especialidad para que la ley especial (en este caso la Ley Núm. 246) prevalezca sobre la ley general (el Código Penal). Por tanto, solicitó la desestimación de la Acusación por violación al Artículo 133(a) del Código Penal (actos lascivos).

El 11 de diciembre de 2015 el Ministerio Público presentó una Moción en Oposición a Desestimación y en Cumplimiento de Orden.

Arguyó que en este caso se trata de dos bienes protegidos diferentes, por lo que no aplica el principio de especialidad. Particularmente, sobre el Artículo 33(a) del Código Penal, supra, adujo que el bien protegido es la libertad al ejercicio de la propia sexualidad y la disposición del propio cuerpo, pues los menores carecen de autonomía para ejercer dicha libertad. En cuanto al Artículo 58(A) de la Ley Núm. 246, supra, el Ministerio Público sostuvo que el bien protegido es el maltrato o la negligencia de menores en todas sus facetas por parte de sus padres o personas que los tengan bajo su cuido. Por tanto, solicitó se declarara No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el señor Galán. El 30 de diciembre de 2010 el señor Galán presentó una Réplica a Moción en Oposición a Desestimación.

Estudiadas las posturas de ambas partes, el 26 de abril de 2015, notificada y archivada en autos el 29 de abril de 2015, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el señor Galán. El TPI concluyó que “el Código Penal y la Ley 246 persiguen fines distintos; buscan proteger bienes jurídicos distintos.

Aunque bien, [sic] podría parecer que los elementos del delito aparentan ser los mismos, no existe duda que fueron creados con distinto propósito. Por lo tanto, nos es forzoso concluir que la Ley 246 no desplaza ni excluye en manera alguna al Código Penal ya que no se dan las condiciones para que sea de aplicación el principio...

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