Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600035

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600035
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-056-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
KARIM HENRY HELOU
Recurrido
KLCE201600035
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim Núm. CR2011-0737 A 0748 Sobre: ART. 229 C. P. (12 CS)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Per Curiam

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

El 14 de enero de 2016, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General (peticionario), presentó una Petición de Certiorari ante nos. Solicitó la revisión de una Resolución emitida el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicha determinación el TPI denegó la solicitud presentada por el peticionario para que se señalase una vista para la imposición de un desacato ante el alegado incumplimiento de pago por parte del Sr. Karim Henry Helow (recurrido).

Examinados los escritos presentados por las partes y a la luz de las normas de derecho pertinentes, denegamos la expedición del Escrito de Certiorari.

I

El 11 de julio de 2012 se celebró el juicio contra el recurrido en el TPI de San Juan y este fue encontrado culpable por violación al Artículo 229 del Código Penal de 2004, con doce cargos por haber expedido cheques sin fondos. La cantidad total de todos los cheques sin fondos expedidos por el recurrido, por concepto de subarriendo de oficina, ascienden a $27,0000 dólares. Este mismo día el TPI dictó una Sentencia mediante la cual condenó al acusado a una pena de $100.00 de multa en cada cargo (12 cargos en total), más $100.00 por concepto de la pena especial. Además, el TPI le ordenó al recurrido a restituir los $27,000.00 dólares a la subarrendadora, la Sra. Frida Marchosky Hogan (perjudicada).

Igualmente, de la Minuta del 11 de julio de 2012, transcrita el 10 de agosto de 2012, se desprende que el TPI ordenó que la restitución debiera ser por la vía civil. A tales efectos expresó: [e]n cuanto al pago de la restitución, hace constar el tribunal que deberá ser a favor de la Sra. Frida Marchosky Kogan, quien tendrá que cobrarla por la vía civil”.

Insatisfecho, el 14 de agosto de 2012, el peticionario presentó una Moción Solicitando Término para el Pago de Restitución. Solicitó al TPI que al igual que hizo para el pago de las multas impuestas, estableciera un plazo mínimo para el cumplimiento total de la sentencia. El TPI no acogió la anterior moción.

Transcurridos varios años, el 9 de abril de 2015, el peticionario presentó una Moción solicitando vista para que se le ordene al acusado cumplir con la pena de restitución y que se imponga término para el pago. Requirió nuevamente al TPI que impusiera al recurrido un término en el cual debería restituir a la perjudicada el dinero que este le adeuda por concepto de los cheques girados con fondos insuficientes.

Por su parte, el 15 de mayo de 2015, el recurrido presentó ante el TPI una Réplica a moción y argumentó que el peticionario pretendía, “soslayando el pronunciamiento sobre la manera en que sería pagada la restitución, una enmienda a la sentencia, para que se precise un término para el pago de la restitución”. Agregó que el propósito del peticionario era “reavivar controversias que fueron dilucidadas por el juzgador de los hechos al momento de dictar sentencia”.

Así pues, el 20 de mayo de 2015, con notificación del 26 de mayo de 2015, el TPI emitió una Resolución y reiteró lo expresado en la Sentencia emitida. Remitió a las partes a la Minuta del 11 de julio de 2012 en la cual ordenó la restitución a favor de la perjudicada y que la misma se cobraría por la vía civil.

Inconforme, el 8 de junio de 2015 el peticionario presentó una Moción Solicitando Reconsideración. Alegó que la pena de restitución para compensar a la perjudicada debía satisfacerse inmediatamente, por lo cual el TPI debe disponer el término para satisfacerla.

Luego, el 8 de julio de 2015, con notificación del 9 de julio del 2015, el TPI emitió una Orden. Luego de examinada la Moción Solicitando Reconsideración le ordenó al peticionario que contestara varias interrogantes. Le solicitó al peticionario que comparara detalladamente “el Artículo 49 (a) del Código Penal de 1974 versus el Artículo 61 del Código...

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