Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600162
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-059-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL 1

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Peticionario v. SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS de PR Recurrido
KLCE201600162
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC 2014-0269 Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), en representación del Departamento de la Familia, nos solicita revocar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, que confirmó el Laudo de Arbitraje emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) el 10 de diciembre de 2015. Mediante el referido Laudo, el árbitro de la CASP determinó que procedía la reclasificación del puesto que ocupa la señora Lydia Pérez Rivera (señora Pérez Rivera) de Trabajador Social I a Trabajador Social II, con el correspondiente ajuste en salario, efectivo al 3 de junio de 2008.

Específicamente, la agencia plantea que fue un error de derecho confirmar un laudo contrario a nuestro ordenamiento y a la política pública que dispone para la preintervención de todo gasto gubernamental.

Oportunamente compareció la organización Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico, en representación de la señora Pérez Rivera. Nos solicita confirmar el Laudo porque entiende que no se cometió el supuesto error de derecho.

Veamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

La señora Pérez Rivera ocupaba el puesto de Trabajador Social I en el Departamento de la Familia. El 3 de junio de 2008 solicitó la reclasificación al Departamento de la Familia, bajo el fundamento de que su puesto había evolucionado a uno de Trabajador Social II, según sus funciones.

Ante la denegatoria del Departamento el 14 de mayo de 2009, la organización Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico, en representación de la señora Pérez Rivera, presentó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, ahora la CASP.

Luego de los trámites de rigor, el 10 de octubre de 2013 se celebró la vista de arbitraje. Como no hubo acuerdo de sumisión, el árbitro determinó que la controversia a ser resuelta era la siguiente:

Que el Honorable Arbitro determine, conforme al derecho aplicable, la política pública, el Convenio Colectivo y la evidencia presentada si corresponde la reclasificación del puesto que ocupa querellante de Trabajador Social I a Trabajador Social II efectivo a junio de 2008, según solicitado por la querellante.

Si corresponde la reclasificación, que se ordene a la Agencia el pago correspondiente de salarios retroactivo a la fecha correspondiente de la solicitud de reclasificación.1

Apéndice del Recurso, pág. 23.

A base de la evidencia considerada2, el árbitro encontró probado que la señora Pérez cumplía con los requisitos mínimos del puesto al que solicitó ser reclasificada por evolución del puesto y le concedió el remedio solicitado. En consecuencia, el 3 de marzo de 2014 emitió y notificó el Laudo de Arbitraje concediéndole a la señora Pérez Rivera la reclasificación y el pago de salarios retroactivo al año 2008.

Inconforme con ello, el 27 de agosto de 2014 el Estado, en representación del Departamento de la Familia, presentó un recurso de revisión judicial ante el TPI. En él sostuvo que, en atención a la política pública sobre el uso y manejo de fondos públicos, la efectividad de la reclasificación debía ser ordenada prospectivamente.3

Basó su reclamo en que el Laudo de Arbitraje no se emitió conforme a derecho, según requerido en el Convenio Colectivo, toda vez que no tomó en cuenta la condición fiscal de la agencia al ordenar la reclasificación. En apoyo de su postura citó la Orden Ejecutiva Núm. 2005-74 de 21 de noviembre de 2005, Carta Circular 110-2006 emitida por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Orden Ejecutiva Núm. 2006-10.

Oportunamente la Unión presentó su oposición al recurso de revisión judicial. Sostuvo que el Laudo de Arbitraje fue emitido conforme a derecho.

Arguyó que si la agencia entendía que, dado a su situación fiscal no podía pagar, esta debió relevar a la empleada de las funciones del puesto superior.

Luego de los trámites de rigor, el 10 de noviembre de 2015, archivada en autos copia de su notificación el 11 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitió la sentencia recurrida. El foro primario resolvió lo siguiente:

Somos del criterio que le asiste la razón a SPU. El error que hoy pretende sostener la Agencia que incurrió el foro administrativo no fue cometido. En primer lugar, sostenemos que la parte recurrente renunció a la defensa de la no aplicación del remedio retroactivo al no levantarlo oportunamente ante la CASP. Para determinar la corrección o no de la determinación del foro administrativo resultaba esencial el desfile de evidencia por parte de la Agencia que tuviera el efecto de demostrar que para los años en cuestión se hubiesen excedido de las asignaciones presupuestarias y/o fondos autorizados para dicho año y/o dichos fondos no tuviesen las contingencias necesarias para cubrir los gastos inherentes a la reclasificación del puesto que ocupa la señora Pérez Rivera. Este Tribunal se ve impedido de concluir lo contrario –como sostiene la Agencia- toda vez que meras alegaciones no constituyen prueba.

Apéndice del Recurso, pág. 63

Paralelamente, el tribunal resolvió que las órdenes ejecutivas y cartas circulares citadas por el Estado en apoyo de su postura sobre la falta de presupuesto y la crisis fiscal no eran aplicables en este caso.

Luego de una infructuosa solicitud de reconsideración, el Estado acudió ante nos, mediante el recurso de autos. Planteó que el tribunal sentenciador cometió el siguiente error:

Erró el TPI al confirmar un laudo de arbitraje patentemente contrario a derecho, arbitrario, irrazonable, y contrario a la política pública que dispone para la preintervención planificada de todo gasto gubernamental.

Como adelantamos, la Unión compareció en representación de la señora Pérez Rivera y defendió la corrección de la Sentencia recurrida así como la validez del Laudo de Arbitraje, por lo que solicitó denegáramos el auto de certiorari. Contando con el beneficio de ambas comparecencias, estamos en posición de resolver.

II

En Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje obrero-patronal. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 D.P.R. 443, 448 (2007). El Tribunal Supremo ha reiterado que el arbitraje es el medio más apropiado...

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