Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501568

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501568
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016

LEXTA20160602-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

Panel Especial

AIXA TORRES RIVERA, JOSÉ MIGUEL PÉREZ ROJAS, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD APT
Apelados
v.
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE SABANERA, INC. Y OTROS
Apelantes
KLAN201501568
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Casos Núm.: E DP2004-0185 E DP2003-0393 (704) Sobre: Daños y Perjuicios
ANTONIO SANTOS RODRÍGUEZ, ILIA MARÍA COLÓN DÁVILA Y SUS HIJOS VMSC Y IASC
Apelados
v.
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE SABANERA, INC. Y OTROS
Apelantes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Cortés González y el Juez Rivera Torres1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2016.

Comparece ante nos la Asociación de Residentes de Sabanera, Inc., (en adelante, la Asociación o la parte apelante) para solicitar la revocación de una Sentencia Parcial Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (por sus siglas, TPI), el 3 de agosto de 2011. Mediante dicho dictamen el foro primario adjudicó dos demandas relacionadas a unos incidentes sobre actos lascivos o impúdicos presuntamente ocasionados a unas menores durante la celebración del campamento Verano Feliz Sabanera 2003, ofrecido en las facilidades recreativas de la Urbanización Sabanera en Cidra, Puerto Rico. El TPI declaró Ha Lugar las reclamaciones por daños y perjuicios presentadas en los casos de epígrafe y condenó a los codemandados a satisfacer, de forma solidaria, las partidas concedidas a los demandantes-apelados por concepto de sufrimientos y angustias mentales.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial Enmendada apelada.

I.

El 6 de octubre de 2003, Antonio Santos Rodríguez e Ilia Colom Dávila, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y en representación de sus hijas menores de edad, VMSC e IASC, (en conjunto, los demandantes-apelados) incoaron una demanda en la que alegaron que las acciones y omisiones negligentes de los codemandados durante la celebración del Campamento Verano Feliz Sabanera 2003 (en adelante, el Campamento) les ocasionaron daños y perjuicios.

Los demandantes-apelados alegaron que la Asociación les era responsable por no proveer un ambiente seguro durante la celebración del Campamento, no contratar el personal idóneo para prestar tales servicios y, por ende, faltar al deber de vigilancia y supervisión exigible. La reclamación también se instó en contra de Ana Pérez de Colón, Luis Batista y Nidza Salas Ruidíaz, como presidenta, tesorero y secretaria, respectivamente, de la Junta de Directores de la Asociación cuando se aprobó la celebración del Campamento en el 2003. La última también fue demandada como encargada de la operación del Campamento junto con Zilka Vega Gutiérrez, Directora del mismo, y sus correspondientes esposos y Sociedades Legales de Gananciales. Además, la parte apelada le reclamó a Luis A. Rivera Guerra (en adelante, Rivera Guerra), persona acusada de los presuntos actos impúdicos, a sus padres, y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros.

Luego de varios trámites procesales, el 17 de diciembre de 2004, el TPI ordenó la consolidación del caso E DP2003-0393 con el caso E DP2004-0185.

En el caso E DP2004-0185, José

Pérez Rojas y Aixa Torres Rivera, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y en representación de su hija menor de edad, APT, (en conjunto, los demandantes-apelados) incoaron una demanda por daños y perjuicios relacionada con los mismos hechos y personas del caso E DP2003-0393.

Concluido el descubrimiento de prueba, el TPI celebró el juicio en su fondo los días 20, 21 y 22 de junio de 2011. El 28 de junio de 2011, emitió su dictamen, notificado el 30 de junio, en el que declaró Ha Lugar las demandas en los casos consolidados.

Con relación a la Asociación, dicho foro primario dispuso que esta respondía por los actos u omisiones negligentes que causaron daños a los demandantes-apelados. En particular, señaló que:

la A[sociación] falló en delimitar los lugares donde se iban a tener las actividades. Era muy difícil o casi imposible ejercer el deber de vigilancia en espacios tan abiertos. El personal técnico contratado tampoco contaba con las destrezas necesarias y/o el liderato para llevar a cabo las actividades de manera conforme a las normas sociales de los campamentos en Puerto Rico.

En cuanto a la Junta de Directores, el foro de primera instancia sostuvo que esta “apenas visitó en una ocasión el Campamento para verificar cómo se estaba llevando a cabo el mismo”.

Así las cosas, determinó que esta era responsable “por sus propios actos de omisión de supervisión y responde por los actos de los empleados que contrataron para prestar los servicios del Campamento Verano Feliz de 2003”. Respecto a la señora Ana Pérez de Colón y el señor Luis Batista, ambos expresidentes de la Junta de Directores durante el tiempo en que se planificó y se solicitó la licencia para el Campamento, el TPI concluyó que estos fueron:

quienes seleccionaron el personal que atendería los niños en las actividades de deportes y juegos, así como durante los desayunos y almuerzos de los niños que iban a estar bajo su custodia. Debieron ejercer un debido cuidado y vigilancia apropiado a la naturaleza de la actividad y las edades de los niños para garantizar su salud y seguridad durante la celebración del Campamento Verano Feliz de 2003.

Por último, en lo que respecta a Nidza Salas Ruidíaz, Secretaria de la Junta de Directores y encargada del Campamento, el foro de primera instancia señaló que respondía a los demandantes-apelados porque “conocía que la salud mental de [Rivera Guerra] no estaba bien y sin embargo permitió que estuviera con los niños y niñas todo el tiempo y a veces a solas con ellos”.

El 1ro. de agosto de 2011, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción solicitando Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales de Hechos y Derecho presentada el 8 de julio de 2011, por la Asociación, Ana Pérez de Colón y Luis Batista. Debido a que la Orden fue notificada mediante el formulario incorrecto, el 19 de enero de 2012, el foro primario notificó nuevamente dicha Orden, conforme un dictamen de este foro intermedio de 16 de diciembre de 2011.

Recibida la nueva notificación, la Asociación presentó un recurso de apelación en el que solicitó la revocación del dictamen de 28 de junio de 2011. Un panel hermano acogió el recurso como uno de certiorari y dictó una Resolución el 30 de mayo de 2014, en la que se declaró sin jurisdicción y desestimó el recurso por tardío.

Con el propósito de incluir el apercibimiento de la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3, y concederle finalidad al dictamen de 28 de junio de 2011, el 3 de agosto de 2015, notificada el 19 de agosto y el 8 de septiembre de 2015, el TPI dictó la Sentencia Parcial Enmendada cuya revisión solicita la Asociación.

Los demandantes-apelados solicitaron oportunamente la reconsideración de la Sentencia Parcial Enmendada, por considerar que el dictamen de 28 de junio de 2011 era uno final, firme y ejecutable. El 23 de septiembre de 2015, notificada el 1ro. de octubre del mismo año, el TPI emitió una Resolución y Orden en la que declaró No Ha Lugar tal solicitud.

Tras adquirir finalidad la Sentencia Parcial Enmendada de 28 de junio de 2011, e inconforme con lo resuelto en ella, la Asociación presentó un recurso apelativo ante nos, en el que señaló la comisión de los siguientes errores por el foro de primera instancia:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia el informe pericial enmendado presentado por la parte demandante en el caso EDP 2004-0185 el mismo día de la Vista y al permitir testimonio y contrainterrogatorio sobre el mismo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia en la Vista en su fondo un comunicado que fuera alegadamente circulado por la Asociación de Residentes de Sabanera, Inc.

el día 20 de junio de 2011, cuando el mismo constituye prueba de referencia inadmisible.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir que la parte demandante del caso EDP 2003-0[393], señora Ilia Colón testificar[a] sobre alegaciones no contenidas en la demanda que tuvieron el efecto de enmendar la misma.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la presunción establecida en la Regla 304 (5) de las de Evidencia al testimonio que hubiera vertido María Magda Méndez, Presidenta de la Asociación[,] a la fecha de la Vista en su fondo, cuando la señora nunca fue anunciada como testigo de la Asociación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir en la Sentencia dictada el 28 de junio de 2011, […] que “No hay que ser sicólogo para saber que un joven normal de 21 años no se junta con niños de 5 a 14 años”. Véase la pág. 9 de la Sentencia, última oración del acápite de las Conclusiones de Derecho.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el co-demandado y demandado de co-parte[,] Luis A.

Rivera Guerra[,] admitió haber cometido los actos imputados con relación a todas las menores, cuando en realidad en el caso criminal seguido contra este solo aceptó haber cometido los actos en cuanto a una de las menores.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no distribuir la responsabilidad de cada co-demandado y demandado de co-parte al imponer responsabilidad solidaria a todos.

Mediante una Resolución de 6 de noviembre de 2015, declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación por falta de notificación al foro de primera instancia presentada por los demandantes-apelados. La Asociación acreditó la notificación del recurso al foro apelado, conforme exige la reglamentación de este tribunal intermedio.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, luego de...

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