Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501705

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501705
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016

LEXTA20160602-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel Especial

AIXA TORRES RIVERA, JOSÉ MIGUEL PÉREZ ROJAS, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD APT
Demandantes
v.
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE SABANERA, INC. Y OTROS
Demandados
KLAN201501705
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Casos Núm.: E DP2004-0185 E DP2003-0393 (704) Sobre: Daños y Perjuicios
ANTONIO SANTOS RODRÍGUEZ, ILIA MARÍA COLOM DÁVILA Y SUS HIJOS VMSC Y IASC
Demandantes – Apelantes
v.
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE SABANERA, INC. Y OTROS
Demandados – Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Cortés González y el Juez Rivera Torres1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2016.

Comparecen ante nos Antonio Santos Rodríguez, Ilia María Colom Dávila, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y en representación de sus hijas menores de edad, VMSC e IASC, (en conjunto, la parte apelada) para solicitar la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (por sus siglas, TPI), el 1ro. de octubre de 2015. Mediante dicho dictamen el foro apelado declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por los apelantes, en la que arguyeron que el TPI no tenía jurisdicción para enmendar el dictamen emitido el 28 de junio de 2011. En consecuencia, el foro primario mantuvo la Sentencia Parcial Enmendada de 3 de agosto de 2015, la cual enmendó el dictamen de 28 de junio de 2011, a los únicos fines de incluir el apercibimiento de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos que el TPI tenía jurisdicción para enmendar dicha sentencia.

I.

En la relación de hechos y para la adjudicación de este recurso nos remitiremos, en lo que sea pertinente, al trámite procesal del caso. Veamos.

A raíz de unos incidentes sobre alegados actos lascivos sufridos por las menores VMSC e IASC durante la celebración del Campamento Verano Feliz Sabanera 2003, la parte aquí apelante incoó una Demanda por daños y perjuicios el 6 de octubre de 2003.2

Entre las partes codemandadas se encuentran la Asociación de Residentes de Sabanera, Inc., (en adelante, la Asociación) y Luis A. Rivera Guerra (en adelante, Rivera Guerra), persona acusada de los presuntos actos impúdicos.

El 17 de febrero de 2005, la Asociación presentó una Demanda contra Co-Parte en contra de Rivera Guerra.

Alegó que no respondía por los actos realizados por el último, ya que estos fueron de carácter personalísimo. En específico, planteó que:

[s]e presenta esta demanda contra co-parte para que en la eventualidad de que se declare con lugar la demanda, entonces se obligue al co-demandado, Luis A. Rivera Guerra, a reembolsar a la compareciente cualquier suma de dinero que sean obligados a pagar a la parte demandante.

El 28 de octubre de 2004, el TPI expidió el emplazamiento correspondiente, el cual fue notificado personalmente a Rivera Guerra el 4 de enero de 2005.

El 22 de febrero de 2005, Rivera Guerra presentó una Contestación a la Demanda contra Co-Parte, en la que negó las alegaciones imputadas por la Asociación.

Luego de múltiples trámites procesales, concluido el descubrimiento de prueba y celebrado el juicio en su fondo los días 20, 21 y 22 de junio de 2011, el TPI emitió un dictamen denominado “Sentencia” el 28 de junio de ese mismo año, notificado el 30 de junio.

El foro primario declaró Ha Lugar la demanda instada por los apelantes y condenó a los codemandados a satisfacer, de forma solidaria, las partidas concedidas a los demandantes-apelantes por concepto de sufrimientos y angustias mentales.

El 8 de julio de 2011, la Asociación y otros dos codemandados, miembros de la Junta de Directores de la Asociación, presentaron una Moción solicitando Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales de Hechos y Derecho. La parte apelante se opuso a la solicitud de la Asociación.

Mediante una Orden de 1ro. de agosto de 2011, el TPI declaró No Ha Lugar dicha solicitud. La Orden fue notificada el 8 de agosto de 2011, por medio del Formulario OAT-750, sobre notificación de resoluciones y órdenes.

El 15 de septiembre de 2011, la Asociación presentó una moción ante el TPI para, entre otras cosas, requerir la notificación adecuada del dictamen de 28 de junio de 2011. Solicitó que se incluyera el lenguaje requerido por la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, a los efectos de hacer constar que el dictamen era una sentencia parcial. Expuso que lo emitido por el TPI no constituía una sentencia final, puesto que no resolvió todas las controversias ante su consideración, en particular, la Demanda contra Co-Parte presentada por dicha parte en contra de Rivera Guerra.

Los apelantes se opusieron nuevamente a lo planteado por la Asociación.

El 27 de septiembre de 2011, notificada el 3 de octubre del mismo año, el TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de la Asociación. En específico, dispuso que “[l]a notificación de la Sentencia fue adecuada y dispuso de todas las controversias”.

El 14 de octubre de 2011, la Asociación presentó otra moción ante el foro primario. En esa ocasión, solicitó la notificación, mediante el formulario correcto, de la determinación de 1ro.

de agosto de 2011, en la que el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales presentada por dicha parte.

El foro primario declaró No Ha Lugar tal solicitud, mediante una Orden de 21 de octubre de 2011, notificada el 25 de octubre.

En desacuerdo, el 2 de noviembre de 2011, la Asociación acudió ante este foro mediante un recurso de apelación.3

Dicha parte le imputó al TPI la comisión de diez errores, entre estos, la utilización del formulario incorrecto para la notificación de la denegatoria de la solicitud de determinaciones de hechos adicionales.

Mediante la Sentencia de 16 de diciembre de 2011, un panel hermano acogió y expidió el recurso apelativo como uno de certiorari, revocó el dictamen y devolvió el caso al foro primario para la notificación adecuada de la Orden en la que denegó la solicitud sobre determinaciones de hechos adicionales presentada por la Asociación. Por consiguiente, se declaró sin jurisdicción para atender el recurso. Concluyó que “[l]a notificación apropiada de la disposición final de una moción de una solicitud de determinaciones de hechos adicionales debe efectuarse mediante el formulario OAT-687”, el cual contiene “una advertencia a las partes para acudir al foro de mayor jerarquía y cuestionar el dictamen emitido en su contra”.

En cumplimiento con lo resuelto por este tribunal, el 19 de enero de 2012, el foro de primera instancia notificó la determinación de 1ro. de agosto de 2011, utilizando el formulario correcto para ello.

Recibida la nueva notificación, el 17 de febrero de 2012, la Asociación presentó ante este foro un recurso de apelación en el que solicitó la revocación del dictamen emitido por el TPI el 28 de junio de 2011.4

El 30 de mayo de 2014, tras determinar que el dictamen recurrido constituía una resolución interlocutoria, mas no una sentencia, este foro acogió el recurso como uno de certiorari y dictó una Resolución. No obstante, se declaró sin jurisdicción y desestimó el recurso por tardío.

El 21 de abril de 2015, la parte aquí apelante solicitó al TPI la ejecución de la Sentencia. Sostuvo que el dictamen de 28 de junio de 2011 era final, firme e inapelable, de modo que procedía su ejecución. Además, solicitó el correspondiente señalamiento de bienes, a lo que se opuso la Asociación.

El 26 de mayo de 2015, notificada el 29 de mayo del mismo año, el foro primario dictó...

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