Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600403

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600403
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016

LEXTA20160607-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

ALMA L. SIERRA MALDONADO
Apelante
v.
MUNICIPIO DE BARRANQUITAS y MAPFRE PUERTO RICO, ASEGURADORA
Apelados
KLAN201600403
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío Civil Núm.: B3CI201300605 Sobre: Caídas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2016.

La apelante, señora Alma L. Sierra Maldonado, solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 8 de febrero de 2016, notificada el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío. En esta, el foro primario declaró con lugar la moción de sentencia sumaria instada por MAPFRE Praico Insurance Company y desestimó la causa de acción en cuanto a dicha parte, con perjuicio. Por otro lado, el tribunal apelado desestimó sin perjuicio la reclamación en cuanto al Municipio de Barranquitas, porque no se emplazó dentro del término dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 4 de octubre de 2013, la señora Alma L. Sierra Maldonado (señora Sierra) instó demanda en contra del Municipio de Barranquitas (Municipio) y MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE). Aseveró que el 14 de diciembre de 2012, sufrió una caída mientras caminaba por la acera de la calle Barceló del Municipio, frente a la escalera para entrar al Banco Santander. La demandante manifestó que la caída se debió a que la acera estaba desnivelada, rota y con hoyos.

Como resultado de la caída, la señora Sierra alegó que perdió el conocimiento y recibió golpes en varias partes del cuerpo. A su vez, adujo que su condición requirió que fuera trasladada en ambulancia al hospital, en donde le suministraron medicamentos. La señora Sierra agregó que debido a las lesiones, padecía de fuertes dolores físicos, sufrimientos y angustias mentales. En cuanto a MAPFRE, la señora Sierra arguyó que esta era la aseguradora del Municipio para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la reclamación. Así, reclamó $150,000.00 por los daños sufridos.

Los emplazamientos fueron expedidos el mismo día en que se incoó la demanda (4 de octubre de 2013).

El 27 de mayo de 2014, la señora Sierra presentó Demanda enmendada, a los únicos fines de corregir que los hechos ocurrieron el 14 de diciembre de 2011.

La señora Sierra diligenció el emplazamiento de MAPFRE; no así al Municipio.

El 30 de junio de 2014, MAPFRE presentó una Contestación a demanda enmendada y negó la mayoría de las alegaciones.1

Como defensa afirmativa, adujo que la responsabilidad de MAPFRE estaba sujeta a los términos y las condiciones pactadas en el Deposit Accounted Liability Policy Contract.

Posteriormente, el 7 de agosto de 2015, MAPFRE instó una Moción de sentencia sumaria. En esta, informó que no había emitido una póliza de seguro a favor del Municipio, sino que su responsabilidad era administrar el fondo de reserva existente para el pago de las reclamaciones de responsabilidad civil presentadas en contra de los municipios (excepto el Municipio de Aibonito), de conformidad con las cláusulas del Deposit Accounted Liability Policy Contract, número CGL-006912634-1/000. De esta forma, detalló que bajo este contrato, MAPFRE se obligó a manejar un fondo de $16,000,000.00 para el pago de tales reclamaciones, sobre eventos ocurridos entre el 30 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2012.

Así, MAPFRE resaltó que según el contrato, una vez agotada la reserva de $16,000,000.00, sería responsabilidad de cada municipio asumir el pago de cualquier reclamación que estuviese pendiente a la fecha de la extinción del fondo.

En este punto, MAPFRE planteó que no existía una controversia en cuanto al hecho de que los pagos emitidos en julio de 2015 a favor de los municipios en virtud del referido contrato, habían agotado la liquidez del fondo. Por ello, solicitó al foro primario que dictara sentencia sumaria a su favor, mediante la cual relevara a MAPFRE de la responsabilidad de indemnizar a la señora Sierra, en caso de que esta prosperara en la reclamación instada en contra del Municipio. En apoyo a lo alegado, MAPFRE acompañó copia de varios documentos.2

El 24 de agosto de 2015, la señora Sierra presentó Oposición a sentencia sumaria. Señaló que la documentación sometida por MAPFRE en apoyo a su escrito era inadmisible. En primer lugar, señaló que el Deposit Accounted Liability Policy Contract constituía prueba de referencia, ya que este no cumplía con la excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia que contempla la Regla 805(f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 805(f), conocida comúnmente como “records de negocios”. Igualmente, la señora Sierra cuestionó la legitimidad del referido contrato, pues no se incluyó una declaración jurada de su custodio u otra persona cualificada que certificara su autenticidad. También, debatió la autenticidad de la carta en la que MAPFRE esbozó lo concerniente a la insuficiencia de los fondos de la reserva. En relación con ello, adujo que no se acompañaron documentos fehacientes que confirmaran el gasto de los fondos mencionados.

De otra parte, en la Oposición a sentencia sumaria, la señora Sierra admitió que no diligenció el emplazamiento del Municipio debido a que presentó una causa de acción directa contra la aseguradora del Municipio, a tenor con el Artículo 20.030 (1) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2003 (1). Sin embargo, argumentó que, ante las alegaciones de que MAPFRE no era la aseguradora del Municipio, había surgido la necesidad de emplazar a este último. A tales efectos, solicitó que se expidiera un nuevo emplazamiento para diligenciarlo al Municipio. La señora Sierra no acompañó documentos que apoyaran su moción en oposición.

Basado en la evidencia documental presentada, el foro de instancia acogió la moción de sentencia sumaria de MAPFRE y emitió la sentencia apelada. En su dictamen, determinó que los siguientes hechos no estaban en controversia:

1.

El 30 de junio de 2011 los Municipios de Puerto Rico, excepto el Municipio de Aibonito, y MAPFRE suscribieron un contrato titulado “Deposit Accounted Liability Policy Contract” con el número CGL-006912634-1/000 y fecha de efectividad del 30 de junio de 2011 al 30 de junio de 2012.

2.

En el “Deposit Accounted Liability Policy Contract” número CGL-006912634-1/000 se estableció un fondo de $16,000,000.00 que sería administrado por MAPFRE...

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