Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600484

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600484
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016

LEXTA20160607-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

OSCAR TORRES BLAY Y OTROS Apelados V. SWIRL CORPORATION Apelante KLAN201600484 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Interferencia Contractual Torticera, Daños y Perjuicios Caso Número: D DP2015-0214

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2016.

Las parte apelante, SWIRL Corporation, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 16 de febrero de 2016, notificada el 18 de febrero de 2016. Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria Parcial promovida por el señor Oscar Torres Blay (apelado), dentro de una acción civil sobre interferencia contractual y daños y perjuicios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El aquí apelado laboró para la empresa apelante, en el área de ventas, desde el 14 de septiembre de 2010, al 12 de enero de 2015, fecha en la que renunció. Como parte de su contrato de empleo, la compañía incluyó una cláusula de no competencia en la cual el apelado reconoció la naturaleza “única y personalísima”

de los servicios de la entidad, así como, también, su acceso a información confidencial relativa a los negocios. Por igual, se estableció lo siguiente:

[…] Por lo que durante el periodo de no competencia, usted no permitirá que de forma directa o indirecta, se use su nombre o se permita su participación y/o asociación en cualquier negocio o propuesta de negocio (incluyendo sin limitación alguna a cualquier división, grupo, franquicia o subsidiaria) que no sea con Swirl.

Para propósitos de este acuerdo, el término “participación en” incluye, pero no se limita a, tener un interés directo o indirecto ya sea como propietario, dueño accionista, socio, miembro, acreedor o inversionista o que provea asistencias o servicio directo o indirecto a cualquier empresa que esté en competencia con Swirl.

La cláusula de no competencia suscrita por los aquí comparecientes, limitó su efectividad y vigencia a un término de un año. La misma no especificó los límites geográficos de su alcance, los clientes sujetos a la restricción estatuida, así como tampoco estableció las actividades y funciones específicas afectadas.

Finalizada su relación laboral con la compañía apelante, el apelado obtuvo un empleo en la empresa Gustos Coffee Co. (Gustos). En atención a ello, el 12 de febrero 2015, la compañía le remitió una carta, en la cual le advirtió que su nuevo trabajo constituía una transgresión a la cláusula de no competencia por él asumida.

Particularmente, le indicó que, dado a haber sido un empleado clave en la ejecución de sus negocios, su gestión en Gustos no sólo representaba una violación directa al acuerdo, sino también un desafío sustancial a sus negocios. En igual fecha, la parte apelante también dirigió una misiva a Gustos. En virtud de la misma, le indicó que la contratación del apelado violaba directamente la cláusula de no competencia en disputa, por lo que procedía separarlo inmediatamente de sus funciones. En particular, la parte apelante le expresó que existía un alto potencial de que se revelara información confidencial propia a su empresa, propendiendo ello a una posible violación de los preceptos legales pertinentes a la materia.

Con posterioridad, Gustos despidió al apelado. Así las cosas, el 19 de marzo de 2015, éste presentó la demanda de epígrafe. Particularmente, alegó que, debido a las comunicaciones de referencia, fue despedido y calificó la actuación de la apelante como una interferencia contractual ilícita. Al respecto, añadió que las mismas se predicaron en los términos de una cláusula de no competencia nula, que no le ponía ser oponible. Así, solicitó al Tribunal de Primera Instancia una compensación ascendente a $300,000.00, por concepto de daños y perjuicios.

El 27 de mayo de 2015, la entidad apelante presentó su alegación responsiva y negó las imputaciones hechas en su contra. Por igual, entre sus defensas afirmativas, propuso la falta de parte indispensable, ello en referencia a Gustos. Del mismo modo, reconvino en contra del apelado, al solicitar la exigibilidad de la cláusula de no competencia en controversia. A tenor con tal argumento, invocó la protección estatutaria pertinente a la salvaguarda de los secretos comerciales. Más tarde, y luego de haber dado curso a los procesos pertinentes al trámite de la demanda, el 30 de noviembre de 2015, el apelado presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial. En virtud de la misma, solicitó al foro primario que dispusiera sobre la nulidad de la cláusula de no competencia en controversia, toda vez que la misma incumplía con los criterios normativos reconocidos por el ordenamiento jurídico para imprimirle eficacia jurídica. Al esbozar su argumento, expuso que la misma era abarcadora y ambigua, particularmente por no especificar las actividades prohibidas y no establecer los límites geográficos de su alcance. De esta forma, el apelado afirmó que, no habiéndose cumplido con las exigencias relativas a la validez del acuerdo en cuestión, procedía dictar sentencia sumaria parcial en el caso, decretando la nulidad del mismo. El apelado acompañó su pliego con la prueba documental pertinente a sus planteamientos.

Por su parte, el 28 de diciembre de 2015, la entidad aquí apelante presentó su Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria Parcial.” En aras de sostener sus argumentos en apoyo al trámite ordinario del caso, adujo que la solicitud propuesta por el apelado era prematura, ello dado a que no había finalizado el proceso de...

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