Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600751

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600751
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016

LEXTA20160607-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL I

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
DONALD WALTER BODIEN, SU ESPOSA OLGA IRIS MARTÍNEZ LÓPEZ T/C/C OLGA BODIEN Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionario
KLCE201600751
Revisión judicial procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E CD2015-1140 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2016.

Comparece ante nosotros el Sr. Donald Walter Bodien y su esposa Olga Iris Martínez López, también conocida como Olga Bodien y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante la parte recurrente) mediante un recurso de certiorari donde nos solicitan que revoquemos la orden enmendada dictada el 8 de marzo de 2016 y notificada el 1 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante la misma, el foro primario declaró sin lugar una moción que impugnaba otra orden del TPI que autorizó al Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, Banco Popular o recurrido) obviar el requisito de notificar por correo certificado la copia del emplazamiento y la demanda a tenor con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. Veamos.

I.

El 18 de diciembre de 2008 la parte recurrente suscribió un pagaré al porteador y una hipoteca en garantía de dicho pagaré sobre la propiedad que ahora está en controversia. El Banco Popular era el tenedor de buena fe del pagaré y poseedor del mismo. La parte recurrente incumplió con el contrato de préstamo hipotecario al dejar de pagar las mensualidades vencidas por lo que el Banco Popular declaró la totalidad de la deuda vencida, líquida y exigible. Al no poder cobrar dicha deuda, el Banco Popular presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca el 13 de octubre de 2015.1

Ese mismo día, el Tribunal expidió los emplazamientos dirigidos a la última dirección conocida de la parte recurrente que constaba en los documentos oficiales del Banco Popular y que era a su vez, la dirección de la propiedad objeto del caso: Urb. Lomas Del Sol, solar número 175, calle Orión, Gurabo, PR 00778.2

El emplazador suscribió una declaración jurada el 14 de octubre de 2015 en la cual constató las gestiones que hizo para emplazar a la parte recurrente.3

De dicha declaración jurada surge claramente que la parte recurrente no residían en la última dirección conocida y que dicha propiedad estaba abandonada.4

A raíz de lo anterior, el Banco Popular le solicitó al TPI mediante una moción emplazar a la parte recurrente por edicto bajo la Regla 4.6 de Procedimiento Civil y a que se le eximiera de cumplir con la notificación por correo certificado de la copia del emplazamiento y la demanda que exige la misma regla puesto que era palmario que la parte recurrente no residía en su última dirección conocida.5

El TPI declaró con lugar dicha moción por lo que se publicó el emplazamiento por edicto el 17 de diciembre de 2015 y se eximió al Banco Popular de notificar por correo a la parte recurrente del emplazamiento y demanda.6

Luego de transcurrido el término para que la parte recurrente contestara la demanda, el recurrido le solicitó al TPI la anotación de rebeldía y la correspondiente sentencia en rebeldía a favor del Banco. El TPI concedió dicha solicitud y dictó sentencia en rebeldía el 2 de febrero de 2016. Se publicó la sentencia en rebeldía por edicto el 2 de marzo de 2016.

Así las cosas, la parte recurrente compareció ante el TPI el 17 de febrero de 2016 mediante moción titulada “Moción impugnando incumplimiento de la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil” donde objetó que el TPI hubiera eximido al Banco Popular de enviarles por correo certificado copia del emplazamiento y la demanda a la última dirección conocida. Adujo que la dirección postal de la parte recurrente era diferente a la que constaba en los emplazamientos, pues debía ser 200 Calle Orión en vez de 175 Calle Orión.7

Añadió que la representación legal del Banco Popular le envió una misiva allá para el 2 de septiembre de 2015 mediante la cual se le notificó sobre la posible radicación de la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca si no efectuaba los pagos correspondientes. En la misma, constaba que la dirección de la parte recurrente era 200 Calle Orión. Asimismo, la parte recurrente arguyó que el Banco Popular conocía la dirección correcta y cuando el TPI eximió a este último de...

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