Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600334

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600334
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016

LEXTA20160608-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ADELITA LÓPEZ NAZARIO y ABRAHAM LÓPEZ,
Apelante,
v.
HIMA SAN PABLO, INC., h/n/c HOSPITAL HIMA SAN PABLO BAYAMÓN; ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE PUERTO RICO (ASEM); COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B, C y D,
Apelada.
KLAN201600334
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera, Sala de Bayamón. Civil núm.: D DP2010-0072 (505). Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2016.

La parte apelante instó el presente recurso el 10 de marzo de 2016. En síntesis, solicitó que revocáramos la Sentencia Sumaria emitida el 29 de enero de 2016, notificada el 10 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante esta, el foro apelado declaró con lugar las solicitudes de sentencia sumaria instadas por la parte apelada, compuesta por la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico1

(ASEM) y Centro Médico del Turabo Inc., que hace negocios como Hospital HIMA San Pablo Bayamón (HIMA).

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, confirmamos la Sentencia Sumaria dictada por el tribunal apelado.

I.

El 28 de enero de 2010, la parte apelante, Adelita López Nazario (Sra. López) y su hijo Abraham López (Sr. López), instó una Demanda de daños y perjuicios contra la ASEM, HIMA y otros. Los hechos que suscitaron la presente controversia ocurrieron debido al tratamiento médico brindado a la Sra. López en las salas de emergencia de los hospitales de la parte apelada, como consecuencia de un fuerte dolor en su brazo izquierdo.

Luego de varios trámites procesales, que incluyó descubrimiento de prueba y la toma de una deposición al Dr. Luis R. Meléndez del Valle (Dr. Meléndez), perito de la parte demandante-apelante, el 3 de septiembre de 2015, HIMA presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, arguyó que, de las expresiones vertidas por el Dr. Meléndez durante su deposición, surgía que no actuó con negligencia alguna al brindarle tratamiento a la Sra. López. A su solicitud de sentencia sumaria adjuntó las partes relevantes de las deposiciones tomadas a la Sra. López y al Dr. Meléndez, entre otros documentos generados durante el tratamiento brindado a la apelante.

El 23 de noviembre de 2015, la parte apelante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria incoada por HIMA. Por un lado, argumentó que la solicitud de sentencia sumaria fue presentada tardíamente, ya que el descubrimiento de prueba culminó el 20 de enero de 2015. Por otro, subrayó la existencia de una controversia con relación a los hechos materiales del caso.

Particularmente, señaló la discrepancia entre lo consignado por el Dr. Meléndez en su informe pericial2 y lo declarado por este en la deposición. Destacó que lo pronunciado por el Dr. Meléndez en la deposición podría ser impugnado en el juicio en su fondo. A dicha oposición anejó los informes periciales del Dr. Meléndez3.

Por su lado, el 16 de noviembre de 2015, la ASEM presentó una Moción en solicitud de que se dicte sentencia sumaria. En síntesis, también arguyó que no procedía la acción en su contra, toda vez que el perito de la parte apelante había admitido en su deposición que el tratamiento brindado a la apelante fue adecuado y no causó daños o complicaciones ulteriores. A su solicitud de sentencia sumaria adjuntó las partes relevantes de la deposición tomada al Dr.

Meléndez, entre otros documentos generados durante el tratamiento brindado a la apelante.

El 30 de noviembre de 2015, la parte apelante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria instada por la ASEM. En primer lugar, puntualizó que la solicitud de sentencia sumaria fue presentada tardíamente. Además, reiteró la existencia de una controversia en cuanto a la credibilidad de lo expresado por el Dr. Meléndez en su deposición. Examinadas las posturas de las partes litigantes, el tribunal de instancia emitió la Sentencia Sumaria apelada ante nos y declaró con lugar las solicitudes instadas por HIMA y la ASEM.

De los hechos incontrovertidos se desprende que, el 27 de enero de 2008, la apelante visitó la Sala de Emergencia de HIMA. Ello, debido a un dolor fuerte en el brazo izquierdo, que había estado sufriendo hacía dos semanas. La apelante no procuró atención médica alguna antes de acudir a HIMA.

Ese día, la Sra. López fue evaluada por el médico de la Sala de Emergencia; este ordenó una radiografía del hombro izquierdo y le diagnosticó una subluxación en el mencionado brazo. Dicho médico instruyó a la apelante a acudir a la oficina de un ortopeda, dentro de uno o dos días, debido a que su condición no era de urgencia.

Surge de la deposición tomada al Dr. Meléndez, cual consignado por el tribunal de instancia en la sentencia apelada, que tanto el referido como el tratamiento brindado, fue adecuado y no constituyó una desviación de la práctica de la medicina. De las determinaciones de hechos del foro primario, también se desprende que el Dr. Meléndez admitió que un ortopeda era el especialista indicado para atender el problema de la apelante.

Luego, el 28 de enero de 2008, la apelante acudió nuevamente a la Sala de Emergencia de HIMA. En esa fecha, el médico que atendió a la Sra. López le diagnosticó una dislocación. Por ello, manipuló su hombro izquierdo para realizar un procedimiento de “tracción/reducción” y refirió a la Sra. López a un ortopeda.

El foro sentenciador determinó que, según la deposición tomada a la Sra. López, esta no tuvo queja alguna con relación al servicio de enfermería recibido en dicho procedimiento. A su vez, el Dr. Meléndez no evaluó el expediente médico de lo acontecido en ese día. El tribunal sentenciador consignó que ello le restó credibilidad al informe pericial rendido por dicho doctor.

Así las cosas, el 15 de febrero de 2008, la apelante visitó de nuevo la Sala de Emergencia del HIMA. Ese día, fue sometida a un CT Scan y pruebas de sangre. Los hallazgos del estudio indicaron la presencia de un hematoma en la región supraclavicular, relacionado con el historial clínico de la dislocación del hombro de la Sra.

López. La apelante fue trasladada a la Sala de Emergencia del Centro Médico, para que un especialista la evaluara. De los hechos incontrovertidos se desprende que la Sra. López consintió al traslado y que el Dr. Meléndez opinó que los estudios diagnósticos fueron adecuados.

De otra parte, el Dr. Meléndez declaró que constituyó una desviación de la práctica de la medicina que el procedimiento de “tracción/reducción” se realizara el 28 de enero de 2008, y no el 27 de enero de 2008. Sin embargo, consignó que el tratamiento brindado por el doctor y el personal de enfermería que atendió a la apelante no fue negligente. Además, manifestó que la tardanza no causó daño o complicación adicional a la apelante, y que la demora de esta en acudir a un especialista ortopeda, según referida en dos ocasiones, era atribuible a ella y pudo haber agravado la subluxación.

El tribunal de instancia también determinó que el Dr. Meléndez admitió en su deposición que un hematoma se puede formar luego de un procedimiento de reducción de hombro, sin que ello constituya negligencia por parte del personal médico o de enfermería. Lo anterior, debido a que el desarrollo de un hematoma es una reacción y riesgo inherente al procedimiento de reducción.

El 15 de febrero de 2008, a eso de las 8:30 pm, la apelante fue atendida en la Sala de Emergencia de Centro Médico; el 20 de enero de 2008, fue dada de alta.

El Dr. Meléndez también expresó que el traslado de la apelante al Centro Médico el 15 de febrero de 2008, para ser evaluada por un ortopeda o cirujano, fue correcto. A su vez, pronunció que la evaluación inicial realizada por el médico de la Sala de Emergencia de Centro Médico fue apropiada y no le imputó negligencia alguna.

También, esbozó que el tratamiento médico brindado por los servicios de ortopedia, trauma y cirugía que evaluaron a la apelante en Centro Médico y la dieron de alta, fue adecuado. Ello, debido a que la condición de la Sra. López no requería intervención quirúrgica.

Posteriormente, la apelante fue dada de alta del Centro Médico con una cita de seguimiento en la Clínica de Trauma y Ortopedia. El 4 de marzo de 2008, la Sra. López visitó la mencionada Clínica y se le tomaron placas. Examinadas estas, surgió que la Sra. López no tenía una dislocación del hombro izquierdo. La Clínica le dejó una cita abierta a la apelante, para que regresara de ser necesario. El Dr.

Meléndez declaró que no tenía evidencia alguna de que la apelante tuviera daño permanente en su brazo.

Evaluados los hechos materiales incontrovertidos a la luz del derecho aplicable, el foro de instancia declaró con lugar las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por HIMA y la ASEM. Particularmente, ya que la parte apelante no demostró que hubiera sufrido daño alguno, por la culpa o negligencia de la parte apelada.

Así pues, desestimó, con...

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