Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501872
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201501872 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2016 |
JOSUÉ TORRES SANTIAGO | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J PE2015-0405 Sobre: Mandamus |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.
Ramos Torres, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 9 de junio de 2016.
Comparece ante nos mediante recurso de apelación, Josué Torres Santiago (en adelante señor Torres Santiago o el apelante) en solicitud de revisión de una sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 y notificada el 31 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI ordenó el archivo del Mandamus solicitado por el apelante.
Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la sentencia apelada.
El 2 de diciembre de 2014, el señor Torres Santiago presentó una solicitud de remedio administrativo ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (la División). Indicó que su técnico sociopenal le dejó saber que se le había denegado participar en un programa del Centro de Tratamiento Residencial de Arecibo (“CTRA”). Así pues, Torres Santiago solicitó que se le informara sobre la razón para esa decisión, toda vez que con anterioridad su técnico le hizo entender que cumplía con todos los requisitos para participar en el programa.
En respuesta, la División le remitió el Informe del estatus de la evaluación de caso, emitido por el CTRA. A través de este documento, se le notificó al apelante que la denegatoria respondía a una “condición médica”. No conteste con tal proceder, el señor Torres Santiago solicitó reconsideración. Señaló que el criterio antes expuesto era discriminatorio y contrario a sus derechos. Además, sostuvo que utiliza medicamentos para la hipertensión pero ello no le prohíbe cumplir con las tareas usuales del diario vivir.
Así las cosas, el 3 de junio de 2015 el apelante presentó un Mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia. Adujo lo que sigue:
Dicha solicitud de reconsideración fue radicada el 2 de enero de 2015, de la misma no se ha emitido resolución administrativa habiendo prescrito el término reglamentario de 30 días laborables, desde el mes de febrero 2015.
Entretanto, el 8 de julio de 2015 la División emitió una Resolución por medio de la cual modificó el fundamento brindado. Sin embargo, no concedió el remedio solicitado. En esa ocasión, la División dispuso lo siguiente:
[…] a base de la totalidad del expediente administrativo del caso de autos, nuestra contención es que existe una posibilidad de traslado del recurrente para el Centro de Tratamiento Residencial de Arecibo. Este traslado está sujeto al cernimiento médico actualizado. La causa de la denegación para el CTRA fue porque el recurrente recibía dieta médica y en los Centros de Tratamiento Residencial no se está proveyendo dieta médica. Ciertamente, aunque la dieta médica es consecuencia directa de la condición de salud del paciente, la misma se puede ordenar por un tiempo determinado o no seguir siendo ordenada por el médico. Tan pronto, se realice el cernimiento médico, el técnico de servicios sociopenales que atiende el caso del recurrente deberá referir el caso nuevamente con la planilla requerida para reevaluación.
Inconforme con tal dictamen, el señor Torres Santiago recurrió ante este Tribunal de Apelaciones.
Un Panel Hermano atendió la controversia presentada y emitió una sentencia el 29 de diciembre de 2015.1
Allí, se revocó la determinación del Departamento de Corrección y se remitió el caso a la agencia para que en un término de 15 días evaluara la elegibilidad del recurrente para su traslado al Centro de...
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