Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600359

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600359
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016

LEXTA20160609-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

JOSÉ LUIS MIRANDA MALDONADO Apelado v. AUTORIDAD de ACUEDUCTOS y ALCANTARILLADOS Apelante
KLAN201600359
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DP 2014-0060 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 09 de junio de 2016.

El señor José Luis Miranda Maldonado, Annette Pimentel Laracuente y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, comparecen ante nos solicitando la revisión de la Sentencia Sumaria que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. El foro apelado declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Autoridad de Acueductos), desestimando así la demanda del caso de epígrafe. Las partes de este caso presentaron oportunamente los escritos correspondientes, por lo que procedemos a resolver.

I.

En el presente caso, José Miranda instó una demanda sobre daños y perjuicios contra la Autoridad de Acueductos en la que reclamó que por los actos negligentes de estos tuvo que posponer su retiro, lo que alegadamente le causó varias pérdidas, entre ellas, bonificaciones ascendentes a $20,000.00, plan médico, medicamentos y aguinaldo.1

Además, arguyó que lo anterior le ocasionó daños económicos ascendentes a $350,000.00 y sufrió daños y angustias mentales, la cual el apelante estimó que son ascendentes a $300,000.00.

Según las alegaciones de José Miranda, la Autoridad de Acueductos actuó negligentemente toda vez que no manejó adecuadamente los documentos correspondientes a su solicitud de retiro ante la Administración de Sistema de Retiro. Adujo el apelante que la Autoridad de Acueductos no procedió diligentemente, por lo que no le aprobaron los beneficios de retiro.

Por su parte, la Autoridad de Acueductos sostuvo que para la fecha en que José Miranda pretendía que fuera efectivo su retiro, el 30 de junio de 2013, no cumplía con el mínimo de años necesarios para acogerse al mismo.

Lo anterior por razón de que el apelante comenzó a trabajar en la Autoridad de Acueductos para el año 1984 como empleado transitorio, pero fue el 28 de junio de 1990 que se nombró como empleado regular, y desde entonces se le cotizó para el retiro. Por ello, para el 30 de junio de 2013, el apelante tenía veintitrés (23) años cotizados al sistema de retiro y no cumplía con el requisito que exige la Ley Núm. 3 de 4 de abril de 2013,2 la cual requiere, en lo pertinente a este caso, que el empleado tuviese al momento de la separación del servicio un mínimo de veinticinco (25) años de servicio acreditado.

Así las cosas, luego de varios trámites procesales, la Autoridad de Acueductos presentó ante el TPI una moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la que especificó hechos esenciales del caso de los cuales no existe una controversia real ni sustancial, entre ellos, indicó que: 1) fue el 28 de junio de 1990 que José Miranda advino empleado regular de la Autoridad de Acueductos; 2) que desde esa misma fecha que fue nombrado empleado regular se le comenzó a cotizar al sistema de retiro y pensiones; y 3) que al 30 de junio de 2013 el apelante tenía veintitrés (23) años cotizados en el retiro. A base de lo anterior, solicitó la desestimación de la demanda.3

En oposición a la sentencia sumaria, José Miranda sostuvo, entre otras cosas, que existe controversia sobre la fecha en que comenzó a decursar el término de los veinticinco (25) años para poder retirarse. José

Miranda alegó que fue en el año 1988 que lo clasificaron como empleado regular, por lo que desde ese momento se le cotizó para el sistema de retiro. En la referida oposición también puntualizó que no procedía la solicitud de sentencia sumaria por razón de que los apelados no cumplieron con las exigencias de la Regla 36.3(a) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.4

A tenor con lo anterior, el foro primario dictó Sentencia Sumaria. En síntesis, expresó que se demostró que José Miranda fue nombrado empleado regular de construcción en el puesto de Auxiliar Administrativo de Proyectos I el 28 de junio de 1990, y que a su vez, el primer descuento al sistema de retiro se le cotizó el 11 de julio de 1990. El TPI determinó que según la Ley Núm. 3 de 4 de abril de 2013, supra, el apelante no cualificaba para el retiro que solicitó. Por consiguiente, indicó que no procedía la causa de acción y, en consecuencia, tampoco los daños reclamados por la parte apelante, por lo que desestimó la demanda del caso de autos.5

A pesar de que el apelante le solicitó al foro primario la reconsideración de dicha determinación, la misma fue declarada No Ha Lugar. Inconformes con el referido dictamen, la parte apelante acude ante nos y señala los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al haber emitido una Sentencia Desestimatoria declarando Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria presentado por la parte demandada-apelada, no obstante que existen varias controversias de hechos que hacían improcedente la misma.

SEGUNDO ERROR

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al haber concluido en su Sentencia Desestimatoria que el demandante-apelante no había satisfecho el requisito de haber laborado de manera interrumpida para la parte demandada-apelada por espacio de veinticinco (25) años para el 2013.

TERCER ERROR

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al haber declarado Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada-apelada, no obstante que la misma no cumplía con los requerimientos de forma y de contenido que establece la Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil vigente.

Oportunamente, la Autoridad de Acueductos se opuso a la apelación presentada. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes...

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