Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600883

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600883
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016

LEXTA20160609-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

JACQUELINE FELICIANO ARCHILLA
Demandante-Peticionaria
v.
YARITZA M. DEYA MELÉNDEZ Y OTROS
Demandados-Recurridos
KLCE201600883
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K CD2009-4803 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a

9 de junio de 2016.

Comparece ante este nos, Jacqueline Feliciano Archilla (en adelante, licenciada Feliciano o peticionaria), mediante el recurso de Certiorari de título y nos solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 12 de abril de 2016, notificada el 14 de abril de 2016.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el auto de Certiorari, por falta de jurisdicción, al no satisfacer los criterios establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

I.

El 23 de diciembre de 2009 la peticionaria instó una demanda sobre acción civil en cobro de dinero en contra de Yaritza M. Deya Meléndez y otros, en la que reclamó honorarios notariales.

Luego de múltiples trámites procesales, que incluyen el recurso apelativo presentado el 21 de febrero de 2012, caso núm.

KLAN201200274, mediante el cual un panel hermano de este foro, revocó una sentencia sumaria dictada por el TPI y ordenó la continuación de los procedimientos, el 23 de marzo de 2016 el TPI dictó la Orden aquí recurrida.

El foro primario dispuso lo siguiente mediante la referida Orden: “Considerada la presente y la oposición a moción en cumplimiento de orden, etc., la cual permanece sin oposición, a la moción de conversión y para que se dé por admitido requerimiento, No Ha Lugar.” La Orden fue notificada el 28 de marzo de 2016.

Insatisfecha con la determinación anterior, la peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración el 7 de abril de 2016.

El TPI la declaró No Ha Lugar mediante Orden emitida el 12 de abril de 2016 y notificada el 14 del mismo mes y año.

Inconforme con las órdenes anteriores, comparece ante nos la peticionaria y formula los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan (Hon. Pedro J. Polanco, Juez) al declarar No ha Lugar, por improcedente, la solicitud de reanudar el descubrimiento de prueba solicitado por la peticionaria, a pesar de que la Sentencia del caso KLAN201200274, Feliciano Archilla vs. Deyá Meléndez, estableció claramente que había prueba por descubrir y por tanto, le ordenó al TPI continuar con los procedimientos de rigor en conformidad con lo expresado en la sentencia revocatoria notificada el 19 de junio de 2013 y dictada por este foro apelativo.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan (Hon. Pedro J. Polanco, Juez) al no resolver las controversias en torno al descubrimiento de prueba, a pesar de que, en cumplimiento de la Regla 34 de Procedimiento Civil, se le informó oportunamente y de forma particularizada al TPI, que todos los esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe, que se...

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