Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600054
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016

LEXTA20160614-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ÁNGEL G. ORTIZ SÁNCHEZ
Peticionario
KLCE201600054 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal número: BY2014CR01625 BY2014CR01626 Sobre: Art. 401 Ley 4 Art. 401, Art. 412 Ley 4

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2016.

Comparece ante nos Ángel G. Ortiz Sánchez (el peticionario o señor Ortiz) mediante recurso de certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción para la Paralización de los Procedimientos y nos solicita la revisión de la resolución emitida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Inconforme, el señor Ortiz solicitó reconsideración el 30 de marzo de 2015, la cual fue declarada no ha lugar el 3 de abril de 2015 y notificada el 29 de diciembre de 2015, ello en relación a una petición de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234(F) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234 presentada por éste.

Luego de que acreditara el señor Ortiz la notificación simultánea del recurso de certiorari y de la Moción en Auxilio de Jurisdicción para la Paralización de los Procedimientos, el 21 de enero de 2016 emitimos una resolución ordenando a la Oficina de la Procuradora General a expresarse sobre los méritos de la moción en auxilio de jurisdicción y del recurso de certiorari dentro de un término de cinco (5) días. Así las cosas, el 26 de enero de 2016 el Pueblo de Puerto Rico compareció por conducto de la Procuradora General (la Procuradora) mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 26 de junio de 2014, el Ministerio Público presentó cinco (5) denuncias contra el señor Ortiz por infracciones al artículo 401 y una (1) denuncia por infracción al artículo 412, ambos de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. §2101, et seq. Se determinó causa para arresto por todas las denuncias y la vista preliminar fue señalada para el 15 de octubre de 2014. El señor Ortiz renunció a la vista preliminar y la lectura de acusación fue señalada para el 22 de octubre de 2014 y el juicio para el 31 marzo de 2015.

Entretanto, el 20 de marzo de 2015 la defensa presentó una Solicitud de Supresión de Evidencia en Virtud de la Regla 234 Inciso (A) de Procedimiento Criminal.

Se desprende del expediente del recurso ante nuestra atención que al señor Ortiz se le imputa la posesión con intención de distribuir las sustancias controladas conocida como heroína, marihuana y cocaína, así como parafernalia. Las sustancias y objetos a los que se refieren los pliegos acusatorios fueron ocupados mediante una orden de allanamiento expedida por la Hon. María Luz Rodríguez Cruz, Jueza del Tribunal de Bayamón (Jueza Rodríguez Cruz) el 25 de junio de 2014. La expedición de dicha orden se fundamentó en una declaración jurada de 25 de junio de 2014 ante la jueza Rodríguez Cruz.

Luego del correspondiente trámite procesal, el señor Ortiz oportunamente solicitó el descubrimiento de prueba. A raíz de ello, presenta una Moción de Supresión de Evidencia en Virtud de la Regla 234 Inciso (F) de Procedimiento Criminal, la cual fue denegada por el foro primario. El foro de instancia fundamentó su denegatoria de la moción de supresión de evidencia en que: (1) la situación traída en la moción debería ser dilucidada en un juicio y no en una supresión; (2) existe una orden la cual se presume válida y que la misma se presentó en una vista preliminar donde el agente estuvo sujeto a un interrogatorio; (3) la defensa pretende indicar en cuanto a que la orden contiene información falsa es una cuestión que debe ser discutida en un juicio plenario; (4) esta información surge de unos documentos obtenidos durante el descubrimiento de prueba no en una vista donde tuvieron la oportunidad de contra interrogar al agente.

Inconforme, el señor Ortiz presentó un recurso de certiorari ante este Foro donde adjudica al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SUPRESIÓN DE EVIDENCIA BAJO LA REGLA 234 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL INCISO F, EN EL...

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