Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600452

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600452
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016

LEXTA20160615-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

OJ ENTERPRISES-PIRATES OF THE SEA INC.,
Apelante,
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,
Apelada.
KLAN201600452
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Civil Núm.: D AC2015-0121. Sobre: Impugnación de confiscación.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2016.

La parte apelante, OJ Enterprises-Pirates of the Sea, Inc. (OJ Enterprises), instó el presente recurso de apelación el 5 de abril de 2016. En síntesis, solicitó que revocáramos la Sentencia emitida el 13 de julio de 2015, notificada el 5 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón1.

Mediante esta, el foro apelado desestimó, con perjuicio, la demanda de impugnación de confiscación instada por la parte apelante.

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, confirmamos la Sentencia dictada por el tribunal apelado.

I.

El 4 de diciembre de 2014, agentes adscritos al Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y al Negociado de Investigaciones Especiales (NIE) confiscaron veintiuna máquinas de juegos electrónicos y la cantidad de $2,994.32, presuntamente pertenecientes a la parte apelante. También, ocuparon ciertos documentos de la parte apelante, tales como los permisos y las licencias del negocio.

La confiscación obedeció a que dichas máquinas supuestamente fueron utilizadas en violación a las leyes que regulan su uso. La orden de confiscación fue emitida el 8 de diciembre de 2014, notificada por correo a la parte apelante el 22 de diciembre de 2014.

Por ello, el 15 de enero de 2015, OJ Enterprises instó una demanda de impugnación de confiscación ante el foro apelado. Suscitada una controversia sobre la legitimación activa de la parte apelante, el 18 de junio de 2015, el tribunal de instancia celebró una vista para atender dicho tema. A esta comparecieron las partes litigantes, por conducto de sus respectivos representantes legales.

Por la parte demandante-apelante testificó Omar López Vélez (Sr. López); las partes litigantes no presentaron prueba documental. Evaluada la prueba desfilada, el tribunal de instancia concluyó que la parte apelante no ostentaba legitimación activa para impugnar la confiscación y desestimó la demanda. Determinó que el Sr. López, a pesar de alegar ser el presidente de la entidad apelante, no presentó prueba para acreditar dicha aseveración. Además, consignó que la parte apelante no demostró que la empresa estuviera debidamente registrada.

Particularmente, el foro apelado detalló que el Sr. López no probó que, para los días 4 y 8 de diciembre de 2014, los permisos y licencias del negocio que alegó presidir y operar estaban al día. Asimismo, consignó que el Sr. López tampoco presentó las facturas que acreditasen la adquisición y titularidad de los bienes confiscados, o los permisos para su utilización.

El Sr. López testificó que supuestamente tenía copia de los documentos requeridos, toda vez que la parte apelada ocupó los originales, pero no los proveyó el día de la vista. Por último, cabe mencionar que el tribunal de instancia expresó que el testimonio del Sr. López fue “errático, confuso y contradictorio”.

Inconforme, la parte apelante solicitó la reconsideración2 y esta fue declarada sin lugar, por lo que instó el presente recurso de apelación. Apuntó los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, DEBIDO A QUE LA PARTE DEMANDANTE PROBÓ MEDIANTE PREPONDERANCIA DE LA EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ERA LA QUE EJERCÍA EL CONTROL Y DOMINIO DE LOS BIENES CONFISCADOS AL MOMENTO DE SU CONFISCACIÓN.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA RESOLVIENDO QUE ERA NECESARIO LA PRESENTACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL EN LA VISTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, CONTRARIO A LO ESTABLECIDO EN LA 110 DE LAS REGLAS DE EVIDENCIA QUE ESTABLECEN QUE LA EVIDENCIA TESTIFICAL ES IGUAL DE VÁLIDA QUE LA EVIDENCIA DOCUMENTAL.

  3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CON PERJUICIO DEBIDO A QUE SI EL HONORABLE JUEZ ENTENDÍA QUE PARA LA ETAPA DE LA VISTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA NECESITABA EVIDENCIA DOCUMENTAL QUE ACREDITARA UN INTERÉS PROPIETARIO SOBRE LOS BIENES CONFISCADOS POR ELA, DEBIÓ DESESTIMAR LA DEMANDA SIN PERJUICIO, POR LO CUAL LA DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO SE HIZO EN VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS Y PUERTO RICO. (Mayúsculas en el original; énfasis suprimido).

Con referencia al primer señalamiento de error, puntualizó que, conforme el testimonio del Sr. López, la corporación apelante es la propietaria de las máquinas confiscadas y que estas operaban con todos los permisos correspondientes. Alegó que OJ Enterprises es quien le daba mantenimiento y arreglaba las máquinas confiscadas, por lo que demostró tener control y dominio sobre estas.

La parte apelante razonó que el testimonio del Sr. López debió ser suficiente para que el foro apelado concluyera, mediante la preponderancia de la prueba desfilada, que poseía legitimación activa. A su vez, arguyó que el foro juzgador debió haberle adjudicado credibilidad al testimonio vertido por el Sr.

López. Particularmente, ya que la parte apelada no refutó el testimonio de este.

Al abordar el segundo señalamiento de error, recalcó que las Reglas de Evidencia permiten que un hecho sea comprobado...

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