Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600347

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600347
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016

LEXTA20160616-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

YOMARIE CALDERÓN RIVERA, por sí, RAFAEL CASTRO AMUCHASTEGUI, por sí, y en representación de la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesto por ambos
Recurridos
v.
ASHFORD PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL; IRMA CARRILLO MUÑIZ, Directora de Recursos Humanos; Marylin Morales, Administradora del Centro de Imágenes; DIANA P. VILLARÁN LÓPEZ, Gerente Centro de Imágenes; WANDA CRUZ AQUINO, Supervisora Departamento Medicina Nuclear; NOELIA CARDENALES HERNÁNDEZ, supervisora Alpha, Beta, Gamma; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS X, Y y Z; personas naturales o jurídicas que puedan ser responsables
Peticionarios
KLCE201600347
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia; Sala Superior de San Juan. Número: K DP2015-0636 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2016.

Comparece la parte peticionaria de epígrafe y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución y orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, en el caso civil núm. K DP2015-0636, por daños y perjuicios. Mediante el dictamen recurrido, el TPI declaró sin lugar una Moción de desestimación, presentada el 16 de noviembre de 2015 por la Demandada.

Adelantamos que se expide el recurso solicitado y se deja sin efecto el dictamen recurrido.

I

La señora Yomarie Calderón Rivera (codemandante, Recurrida, Sra. Calderón) presentó, el 12 de junio de 2015, una Demanda por daños y perjuicios en contra de la parte aquí Recurrida. En resumen, la Sra.

Calderón alegó que radicó una querella en contra de su patrono, Ashford Presbyterian Community (codemandada, Peticionaria, Hospital) por divulgación de información personal, a raíz de una serie de hechos acaecidos allá para el año 2003. La querella culminó en el despido de señor Orlando Díaz (Sr. Díaz), quien era para ese entonces el supervisor de la Sra. Calderón.

Ésta indica que, a partir del despido del Sr. Díaz, comenzó en su contra un patrón de acoso, discrimen, hostigamiento, comentarios, ambiente hostil y prejuiciado.1

Añade en su Demanda que se encuentra en desacuerdo con las puntuaciones obtenidas en su evaluación de desempeño laboral del periodo de febrero de 2013 a febrero de 2014. En apoyo a sus alegaciones de hostigamiento laboral, manifiesta que fue reubicada al puesto de Oficinista en el Departamento de Medicina Nuclear y Cardiovascular del Hospital, cuando ella tenía el “ mayor conocimiento y ‘expertise’ ” 2

para desempeñarse como supervisora, plaza que también estaba disponible. No obstante, alega que la plaza de Supervisora fue otorgada a la señora Noelia Cardenales (codemandada, Sra. Cardenales), a quien identifica en su Demanda como una de las causantes del hostigamiento laboral que alega sufre en su entorno de trabajo.

Luego de varios trámites procesales iniciales, la codemandada radicó una Contestación enmendada y solicitud de desestimación por falta de jurisdicción en la que enfatizó que la controversia que traen los demandantes debe ser ventilada ante el foro de arbitraje, según acordado por las partes en el convenio colectivo como sigue:

2. El tribunal no tiene jurisdicción sobre la demanda. La parte demandante no agotó los remedios administrativos de procedimientos de quejas y agravios que contiene el Convenio Colectivo suscrito entre el Hospital y la Federación Puertorriqueña de Trabajadores (FPT). La demandante es parte de una unidad contratante que está cubierta por las disposiciones del Convenio Colectivo vigente en aquel momento.

De hecho, en todos los procedimientos la demandante fue asistida por el delegado de la Unión. Dicho convenio contiene un mecanismo específico para la dilucidación de querellas entre las partes y el mismo no fue utilizado por la demandante ni por la Unión en este caso sobre aspectos alegados en la demanda.3

La Sra. Calderón labora para el Hospital desde el año 2003 y es empleada unionada representada por la Federación Puertorriqueña de Trabajadores. La codemandada señala que el Artículo XXXVII del Convenio Colectivo es aplicable a este caso como base de sus alegaciones sobre falta de jurisdicción. El artículo, ubicado en la sección de Procedimientos de quejas y agravios y arbitraje de dicho contrato, dispone lo siguiente:

Cualquier controversia, disputa, conflicto, discrepancia o diferencia de interpretación entre el Hospital y cualquier empleado, o la Unión que envuelva el significado la aplicación de las disposiciones expresas en este Convenio, o cualquier despido de uno o más empleados regulares, será resuelto conforme el procedimiento establecido en este Artículo.4

(Énfasis nuestro.)

La Sra. Calderón se opuso a la Moción de desestimación de la demandada, en cumplimiento con la Orden que efectuó el TPI a esos efectos el 22 de diciembre de 2015. Alegó en su escrito que la materia sobre hostigamiento laboral y el remedio adecuado para atender los daños y perjuicios reclamados bajo dicha causa de acción no está contemplada en el Convenio Colectivo entre su Unidad y el Hospital, por lo que no es de aplicación a la controversia y, en consecuencia, la jurisdicción sobre la materia debe permanecer en el TPI.

El TPI finalmente dictó la Resolución y orden recurrida el 4 de febrero de 2016, luego de analizar la posición de ambas partes. El foro recurrido concluyó que no procedía desestimar la Demanda por falta de jurisdicción y realizó pronunciamientos dirigidos a la continuación del pleito.

Inconforme, la codemandada acude ante nosotros y solicita que expidamos el auto solicitado, a base del siguiente señalamiento de error:

Erró manifestantemente el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar nuestra solicitud de desestimación por falta de jurisdicción del 16 de noviembre de 2015, ya que el demandante no agotó los remedios administrativos establecidos en el convenio colectivo entre el Ashford Presbyterian Community Hospital y la Federación Puertorriqueña de Trabajadores, según lo dispone el Procedimiento de Quejas y Agravios y Arbitraje, Artículo XXXVII, de dicho convenio bajo el cual quien tiene jurisdicción primaria es el Negociado de...

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