Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600230

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600230
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016

LEXTA20160616-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

AGNES CORDERO MELÉNDEZ
Recurrente
v.
EMPRESAS MASEDA H/N/C JM AUTO GROUP; GÓMEZ HERMANOS, INC.; UNIVERSAL INSURANCE CO. Recurridos
KLRA201600230
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm: SJ-6140 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2016.

Mediante un recurso de revisión administrativa comparece la Sra. Agnes Cordero Meléndez (en adelante, la señora Cordero Meléndez o la recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, el DACO) el 3 de febrero de 2016, así como las Órdenes emitidas el 20 de marzo de 2012 y el 26 de junio de 2015. En la Resolución recurrida, el DACO ordenó el cierre y archivo de la Querella presentada por la recurrente. De otra parte, mediante la Orden dictada el 20 de marzo de 2012, el DACO desestimó la Querella en contra de Caribe Federal Credit Union (en adelante, Caribe Federal) y en la Orden dictada el 26 de junio de 2015, reafirmó dicha desestimación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Los hechos e incidentes procesales relevantes a la controversia ante nos, según se desprenden de las alegaciones de la recurrente, comenzaron el 28 de febrero de 2011, cuando la señora Cordero Meléndez acudió a las instalaciones de Empresas Maseda h/n/c JM Auto Group (en adelante, Maseda) y adquirió un vehículo de motor usado, marca Maserati, modelo Quattroport del año 2006 por el precio de $49,995.00. Este monto fue financiado el 2 de marzo de 2011 por Caribe Credit. Además, la recurrente dio en “trade in” un vehículo marca Dodge Neon, modelo SRT del año 2005, por lo cual Maseda se obligó a cancelar el préstamo que pesaba sobre este vehículo, también a favor de Caribe Credit.

Surge del recurso que nos ocupa que unos días después de la compraventa antes mencionada, la recurrente encontró desperfectos en el vehículo Maserati y acudió al taller de servicio Gómez Hermanos Kennedy. A raíz de lo anterior, el 16 de mayo de 2011, la peticionaria presentó una Querella ante el DACO en la que alegó, en síntesis, que Maseda no canceló el préstamo oportunamente; detalló las múltiples fallas que encontró en el vehículo adquirido; y solicitó el cumplimiento específico del contrato, así como los daños y perjuicios ocasionados, las costas y honorarios de abogado o, en la alternativa, la rescisión del contrato.1

Así pues, de conformidad con los documentos que obran en el expediente de autos, el 26 de agosto de 2011, el DACO realizó la primera inspección del vehículo y rindió el correspondiente informe en el cual se detalló los desperfectos encontrados en el vehículo objeto de la compraventa en cuestión.

Por su parte, el 6 de enero de 2012, Caribe Credit presentó su Contestación a la Querella y una Moción Solicitando Se Desestime la Querella Contra Caribe Federal Credit Union.2

En esta última, Caribe Credit arguyó que procedía la desestimación de la reclamación en su contra, toda vez que la misma estaba prescrita por no haber sido notificada conforme a los requisitos de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, conocida como la Ley de Ventas Condicionales y a Plazos, 10 LPRA sec.

749(a)(3) (en adelante, Ley de Ventas Condicionales). A su vez, el 20 de enero de 2012, la recurrente presentó su Moción en Oposición a Moción de Desestimación Presentada por Caribe Federal Credit Union y en Cumplimiento de la Orden de Mostrar Causa, en la que argumentó que había notificado en el término requerido, es decir, el 15 de diciembre de 2011 y que no fue hasta el día 14 de diciembre de 2011 que se cumplieron con los requisitos de la Ley de Ventas Condicionales.3

Tras varios incidentes procesales, el 20 de marzo de 2012, el DACO emitió y notificó una Orden en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación interpuesta por Caribe Credit y desestimó la reclamación en su contra. Inconforme con la aludida determinación, el 4 de abril de 2012, la recurrente incoó una Moción Solicitando Reconsideración en la que se opuso a la desestimación y sostuvo que no procedía la desestimación, toda vez que había una reclamación de dolo y no conocía la evidencia que presentaría para, en su día, probar su reclamación. Atendido el petitorio de la recurrente, el 9 de abril de 2012, el DACO acogió la moción de reconsideración y concedió un término a los querellados para presentar su posición en torno a la desestimación de la Querella en contra de Caribe Credit.4

El 27 de julio 2012, Caribe Credit instó una Moción en Oposición a la Solicitud de Reconsideración Sometida por la Parte Querellante, conforme a lo ordenado, y reiteró que procedía la desestimación por incumplimiento con las disposiciones de la Ley de Ventas Condicionales.5

Con relación a dicha controversia, Caribe Credit presentó dos (2) mociones posteriores el 9 de octubre de 2014 y el 15 de octubre de 2014, respectivamente, en las que aclaró la falta de jurisdicción del DACO sobre Caribe Credit, toda vez que habían transcurrido más de dos (2) años sin que el DACO actuara sobre la moción de reconsideración que acogió el 9 de abril de 2012.6

De otra parte, el 22 de mayo de 2014, Maseda presentó una Moción Notificando Renuncia a Representación Legal en la que notificó que Maseda había sido clausurado involuntariamente e incluyó copia del contrato de fianza otorgado por Universal Insurance Co. (en adelante, Universal). Por consiguiente, el 6 de junio de 2014, la recurrente presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Enmienda a la Querella para incluir a la compañía fiadora, Universal, como parte querellada.

El 11 de julio de 2014, Universal presentó una Moción de Relevo y Archivo en la que alegó que el DACO no tenía jurisdicción para atender la Querella de epígrafe, ya que el foro con jurisdicción para dilucidar la controversia era el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en el caso civil K JV2013-2661.7

A su vez, el 1 de agosto de 2014, la recurrente presentó su Moción en Oposición a Moción de Relevo y Archivo en la que detalló, entre otras cosas...

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