Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600125

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600125
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016

LEXTA20160620-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

LUCÍA REYES COTTO, LUIS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandantes-Recurridos Vs. WILFREDO HERNÁNDEZ LIZARDI, HAYDEE SANTIAGO FIGUEROA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandados- Demandantes contra Terceros-Recurridos FRANCISCO GONZÁLEZ RIVERA, MARÍA SIERRA PEDRAZA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Terceros Demandados- Recurridos AURELIO GARCÍA RIVERA, ALMA ROSA COSME RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Terceros Demandados- Peticionarios KLCE201600125 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: EPE2006-0548 (802) Sobre: Daños y Perjuicios; Injunction Clásico

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2016.

Aurelio García Rivera, Alma Rosa Cosme Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, parte peticionaria) nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y revoquemos una Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 27 de octubre de 2015. Mediante el referido dictamen, se declaró no ha lugar una solicitud de desestimación por falta de parte indispensable que presentó la parte peticionaria.

Posteriormente, el 3 de diciembre de 2015, el foro de instancia denegó una oportuna moción de reconsideración que presentó la parte peticionaria. La denegatoria se notificó a las partes el 31 de diciembre de 2015.

Por otro lado, Wilfredo Hernández Lizardi, Haydeé Santiago Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, Hernández Lizardi) presentaron su alegato en oposición al recurso. Posteriormente, solicitaron la desestimación del recurso por falta de jurisdicción bajo el fundamento de que este no se perfeccionó oportunamente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I

A continuación hacemos un breve resumen de los hechos más relevantes al caso que nos ocupa, según surgen del expediente ante nuestra consideración.

Este caso comenzó el 4 de septiembre de 2006 con la presentación de una demanda de injunction preliminar y permanente y de daños y perjuicios por parte de Lucía Reyes Cotto, su esposo Luis González Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, Reyes Cotto) contra Hernández Lizardi.1

En esencia, se alegó que cada vez que ocurrían fuertes lluvias, la residencia de Reyes Cotto, que colindaba con una propiedad de Hernández Lizardi, sufría múltiples daños. Esto, pues se adujo que el terreno de la propiedad de Hernández Lizardi se deslizaba hacia la propiedad de Reyes Cotto.

El 10 de febrero de 2009, Hernández Lizardi presentó una demanda contra terceros contra Francisco Morales Rivera y otros, Ing. Aurelio García Rivera y otros (parte peticionaria) e Ismael Ríos Narváez y otros.2

Según surge del expediente, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la causa de acción en su contra, por falta de parte indispensable. Este pedido surgió, en primer lugar, del Informe de Pre-Trial de la parte peticionaria y, posteriormente, en la Vista de Pre-Trial que se señaló para el 5 de octubre de 2015 y que luego se dejó sin efecto para evaluar el planteamiento de los peticionarios. En específico, se solicitó la inclusión como parte indispensable de Ismael Ríos Narváez y/o el nuevo propietario Joel Pizarro.3

Luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia dictó una Resolución el 27 de octubre de 2015, donde declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de la parte peticionaria por falta de parte indispensable. A continuación reproducimos los hechos pertinentes a la controversia objeto de este recurso, según los determinó el foro de instancia en la resolución que aquí se impugna:

[….]

La parte demandante (Sra. Reyes Cotto) es dueña de (sic) solar individual #7 que fuera segregado de un lote de mayor cabida, aquí denominado Lote #6. En el solar individual #7 existe una casa en la cual reside la Sra. Reyes Cotto. La Sra. Reyes Cotto adquirió dicha propiedad el 9 de octubre de 2000.

La parte demandada-demandante contra tercero (Sr.Hernández Lizardi) es dueño del Lote #7.

El Lote #7 del Sr. Hernández Lizardi colinda con la propiedad de la Sra. Reyes Cotto.

Resulta ser un hecho incontrovertido que el Sr.Hernández Lizardi adquirió el referido Lote #7 allá para el 2 de diciembre de 1994. Luego el Sr.Hernández Lizardi segregó dicho Lote #7 en dos (2) solares individuales y un remanente.

Sr.

Hernández Lizardi vendió el solar individual #1 al Sr. Ismael Ríos Narváez y su esposa mediante compraventa el 29 de abril de 2006. El Sr. Ríos Narváez construyó allí una residencia.

Ante lluvias, en el año 2004 ocurrieron ciertos deslizamientos de tierras y aguas que provenían del Lote #7 y caían en la propiedad de la Sra. Reyes Cotto, hecho que ésta alegó al presentar demanda por daños y perjuicios, únicamente en contra del Sr. Hernández Lizardi.

La demanda fue presentada el 5 de septiembre de2006.

El 11 de febrero de 2009 el Sr. Hernández Lizardi presentó demanda contra terceros. Los terceros demandados son: el Ing. Aurelio García Rivera, Francisco González Rivera e Ismael Ríos Narváez.

El 10 de junio de 2010 el Sr. Ríos Narváez presentó moción de desestimación.

Dicha moción de desestimación fue declarada, HA LUGAR, por este tribunal mediante Resolución y Orden con fecha de 2 de agosto de 2010. Entre otras, allí se indicó que la demanda contra terceros dejaba de aducir hechos que justificaran la concesión de un remedio en contra de los terceros demandados, Ismael Ríos Narváez y su esposa.

El 2 de marzo de 2011, con copia de archivo en autos de copia de notificación...

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