Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600301

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600301
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-011-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

ROSA NELVY TORIBIO
Recurrida
v.
ALTAGRACIA “ARDENIS” DURÁN FARIÑA H/N/C HOGAR LA FE Y LA ESPERANZA INC.; JANE DOE; JOHN DOE; COMPAÑÍAS A, B Y C
Peticionaria
KLCE201600301
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2015-3538 Sobre: Reclamación por Servicios Prestados; Procedimiento Sumario, Ley 2 de 2 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de junio de 2016.

Nos corresponde determinar si la sentencia1 dictada en rebeldía el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) fue conforme a la ley.

Veamos de manera sucinta los hechos pertinentes a la controversia ante nos.

I.

El 24 de noviembre de 2015, la Sra. Rosa Nelvy Toribio (Recurrida) presentó ante el TPI una “Querella”2

bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., según enmendada, (Ley Núm. 2). Reclamó $106,063.54 por servicios prestados y no compensados.3

En esencia, la recurrida alegó haber sido contratada verbalmente por tiempo indefinido por la parte peticionaria y brindó servicios de cuido a pacientes desde el 1 de junio de 2011 hasta el 30 de abril de 2013.

La parte querellada fue identificada en las alegaciones como “Altagracia “Ardenis”

Durán Fariña, sucesora en interés y/o la responsable por los asuntos de la corporación disuelta “Hogar La Fe y Esperanza, Inc. y/o Hogar La Fe y Esperanza (Peticionaria).

Surge de los autos que la parte peticionaria fue emplazada el 24 de noviembre de 2015 a las 10:14 a.m. por conducto de Altagracia Durán.4

Oportunamente, el 4 de diciembre de 2015, la parte peticionaria por derecho propio presentó ante el TPI una moción solicitando tiempo adicional para contestar la querella bajo el título “Moción Solicitando Tiempo Adicional”. Esta moción fue juramentada.5

Para mayor claridad la transcribiremos.

MOCIÓN SOLICITANDO TIEMPO ADICIONAL

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece la querellada por derecho propio y sin someterse a la jurisdicción de este Honorable Tribunal muy respetuosamente, EXPONE, ALEGA Y SOLICITA:

1. Que se me ha entregado un emplazamiento en el cual mi nombre me señala como parte querellada.

2. Que desde que recibí la querella he tratado de conseguir un abogado que me represente en el presente caso, pero hasta el presente no he podido contratar a ninguno.

3. Mediante esta moción solicito un término de 30 días para poder contratar un abogado y poder adecuadamente proteger mis derechos.

4. Que aunque mi nombre aparece como querellada en la [sic] presente caso, yo nunca he sido el patrono de la parte querellante, ella ha sido empleada de una corporación la cual tenía personalidad jurídica propia al momento de su contratación.

5. Que la querella radicada debe ser desestimada ya que al no existir una relación de patrono empleado entre la Sra. Rosa Nelvy Toribio y yo, su reclamación no puede radicarse bajo la Ley 2 de 2 de octubre de 1961, que es exclusiva para reclamaciones como resultado de la relación patrono empleado.

6. De la misma querella radicada surge que existía una corporación Hogar La Fe [y la]

Esperanza, Inc. que era el patrono de la Sra. Rosa Nelvy Toribio.

A su vez, el 8 de diciembre de 2015 el TPI acogió la moción6 y dispuso:

Se concede periodo de 15 días y el caso está señalado para el 9 [de] febrero [de] 2016 a las 8:30 AM.

Por su parte, el 23 de diciembre de 2015 la parte recurrida reaccionó a la “Moción Solicitando Tiempo Adicional”. Presentó bajo juramento “Réplica a Moción”. En esta, instó a la parte peticionaria a que compareciera al pleito e invitó al TPI a que al adjudicar el caso tomara en consideración el Certificado de Disolución de la corporación Hogar La Fe y La Esperanza, Inc., el cual fue incluido como Anejo 2 de dicha moción.7

Así las cosas, el 29 de diciembre de 2015, la parte peticionaria presentó ante el TPI “Moción Asumiendo Representación Legal”8, más “Contestación a Querella”.9

El TPI dispuso de ambos escritos, “Enterado”.

Consecuentemente, el 9 de febrero de 2016 la parte recurrida presentó “Moción Para Que se dé por no Puesta la Contestación a la Querella”. Arguye en esta, que la contestación a la querella fue presentada fuera del término dispuesto en la Ley Núm. 2, por lo tanto solicitó que se declarara con lugar la querella y que se hiciera cualquier señalamiento posterior para propósitos de acreditar la procedencia de las cuantías reclamadas.

Conforme a los cálculos de la parte recurrida, la contestación a la querella debió ser presentada no más tarde del 28 de diciembre de 2015. Para ello tomó en consideración la prórroga concedida más los días feriados en el ínterin. Por ende, adujo que como la contestación a la querella se presentó el 29 de diciembre de 2015 el TPI carecía de jurisdicción para acogerla.

En respuesta, el 16 de febrero de 2016 la parte peticionaria presentó “Moción en Oposición en Cumplimiento de Orden”. Según su postura, el plazo para presentar la contestación a la querella vencía el 31 de diciembre de 2015. Su razonamiento lo apoya en las Reglas 68.1 y 68.3 de las de Procedimiento Civil.

31 L.P.R.A. Ap. V R. 68.1 y R. 68.3.

Alega que conforme a la Regla 68.3 todo término que surge de una orden o resolución se le añaden tres (3) días laborables para compensar el tiempo que tarda la entrega postal. Así pues, si se toma en consideración que la orden mediante la cual se concedió la prórroga solicitada fue notificada el 10 de noviembre de 2015, más los días festivos que mediaron, el término para contestar la Querella se extendió hasta el 31 de diciembre de 2015.

En suma, arguye que como el 25 de diciembre de 2015 fue feriado el término vencía el próximo día laborable, es decir, el lunes 28, por lo que al sumarle los tres días reconocidos en la Regla 68.3 el plazo para presentar la contestación a la querella se extendió hasta el 31 de diciembre de 2015. Por lo que al presentarse el día 29 de diciembre, se presentó a tiempo.

El 18 de febrero de 2016, con el beneficio de las posturas de las partes, el TPI dictó Sentencia en Rebeldía, concedió el remedio solicitado y condenó a la parte peticionaria al pago de $106,063.54.

El TPI razonó que la contestación a la demanda se presentó tardíamente. Además, señaló que como no se justificó la tardanza carecía de fundamentos para hacer una determinación de justa causa así como para considerar que la anotación de rebeldía pudiera constituir un fracaso a la justicia.10

El TPI es de la opinión que la contestación a la demanda debió presentarse no más tarde del 28 de diciembre de 2015.

Es de dicha determinación que recurre la parte peticionaria ante nos y hace los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al haberle anotado la rebeldía a la parte querellada-peticionaria, no obstante que en armonía con lo que disponen las Reglas 68.1 y 68.3 de Procedimiento Civil del 2009, esta presentó su querella durante el término prorrogado para contestar la misma.

SEGUNDO ERROR:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al no haber considerado que la Regla 68.3 de Procedimiento Civil, extiende tres (3) días laborables adicionales el término aplicable en casos en que las [Ó]rdenes o Resoluciones, como en este caso, sean notificados por con [sic] correo.

TERCER ERROR:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al haber declarado Ha Lugar la querella presentada, no obstante que no se emplazó a una parte indispensable.

CUARTO ERROR:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al declarar Ha Lugar la Querella en rebeldía a base de alegaciones insuficientes y conclusivas sin haberse efectuado una vista evidenciaria.

II.
...

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