Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600814

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600814
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-020-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

UNIDAD LABORAL DE ENFERMERAS(OS) Y EMPLEADOS DE LA SALUD (ULEES)
Recurridos
v.
HOSPITAL METROPOLITANO DR. SUSONI
Peticionarios
KLCE201600814
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2015-0537 (908) Sobre: Impugnación de laudo de arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2016.

La Unidad Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud (ULEES) nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la sentencia emitida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Esa sentencia revocó el laudo emitido por un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que determinó que el Hospital Metropolitano Dr. Susoni actuó de forma arbitraria y caprichosa al despedir a la señora María M. Casanova Rivera, por lo que sustituyó el despido por una suspensión de empleo y sueldo por diez días y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir más los intereses, luego de descontar el salario de los días de suspensión.

Luego de evaluar los méritos de la petición, así como los argumentos del Hospital Metropolitano Dr. Susoni y el derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I.

De los hechos probados ante los foros recurridos, surgen los siguientes datos, los que hemos corroborado en las constancias del expediente apelativo. El 24 de julio de 2007 la señora María M. Casanova Rivera (señora Casanova) comenzó a trabajar como sonografista en el Departamento de Centro de Imágenes del Hospital Dr. Susoni (el Hospital). Como parte de sus funciones como sonografista, debía estar disponible para realizar los estudios a pacientes que se le requirieran, según orden médica. La señora Casanova era supervisada en el Hospital por las señoras Melissa Oliveras y Carmen Cordero.

Para el período de empleo de la señora Casanova, entre la ULEES y el Hospital existía un Convenio Colectivo. El Artículo VII del Convenio Colectivo reservaba al Hospital los derechos de administración, entre ellos, el poder de controlar sus operaciones, dirigir a sus empleados, establecer normas de conducta con el propósito de mantener el orden, la seguridad y la eficiencia en sus operaciones, así como el derecho de emplear o poder despedir empleados por justa causa. Conforme a lo anterior, el Hospital mantiene un Manual del Asociado, que provee las normas de conducta aplicables al personal de esa institución médica. Copia del referido Manual le fue entregado a la señora Casanova durante su relación de empleo.

Además de su jornada laboral ordinaria, la señora Casanova prestaba servicios “on call” al Hospital durante su tiempo libre, lo que no infringía las relaciones laborales reguladas por el convenio. El 25 de diciembre de 2008 la señora Casanova tenía un turno “on call” en el Hospital, en Arecibo, a las mismas horas en que aceptó cubrir un turno “on call” en el Hospital Alejandro Otero en Manatí. Cerca del inicio del turno, a las tres de la tarde, el Hospital tuvo la necesidad de realizar unos sonogramas a varios pacientes, por lo que requirió la presencia y los servicios de la señora Casanova. Esta acudió al turno y, mientras realizaba un estudio en uno de los dos cuartos de sonografía, salió del lugar y la puerta se cerró, con sus pertenencias dentro. La señora Casanova informó de la situación a su supervisora en ese momento, la señora Cordero, quien le dio instrucciones precisas de que continuara realizando los estudios en el otro cuarto, mientras se hacían las gestiones para abrir la puerta del cuarto cerrado. A pesar de recibir esa clara directriz de su supervisora, la señora Casanova no continuó realizando los estudios en el otro cuarto. Luego de transcurrir veinte minutos sin que un empleado de ingeniería abriera el cuarto, el familiar de un paciente entró al cuarto cerrado, a través del techo acústico suspendido, y abrió la puerta desde su interior. Esta estaba presente cuando eso sucedió y no hizo nada para evitarlo ni lo comunicó a su supervisora. La señora Casanova atendió a dos pacientes en el Hospital y se fue. Más tarde, ese mismo día, se le requirió a la señora Casanova que regresara al Hospital a realizar otros estudios, pero ella no regresó porque estaba cubriendo otro turno “on call” en el Hospital Alejandro Otero, en Manatí. Como ella no regresó al Hospital, los pacientes tuvieron que esperar por la persona que comenzaba en el turno de las once de la noche. El Hospital recibió quejas de pacientes por razón del retraso. El 29 de enero de 2009 el Hospital despidió a la señora Casanova.

La Unidad Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud (ULEES), en representación de la señora Casanova, recurrió al Procedimiento de Quejas y Agravios del Convenio Colectivo y solicitó la designación de un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo. El árbitro celebró una vista en varias fechas, el 14 de julio de 2011, el 10 de noviembre de 2011 y el 21 de marzo de 2014.

El Hospital presentó tres testigos: las señoras Blanca Rodríguez, Directora Regional de Recursos Humanos, Carmen Cordero, Supervisora, y Melissa Oliveras, Supervisora. El Hospital también presentó prueba documental consistente de veintiséis documentos o informes relacionados con el empleo de la señora Casanova y la investigación que terminó con su despido. Por su parte, la ULEES presentó como única prueba el testimonio de la señora Casanova.

El Acuerdo de Sumisión de las partes fue el siguiente:

Que el árbitro determine conforme a derecho si el despido de la Querellante estuvo justificado. De determinar que el despido estuvo justificado, que desestime. De determinar que el despido no estuvo justificado, que provea un remedio conforme al Convenio Colectivo.

Apéndice de la peticionaria, en la pág. 320. (Énfasis nuestro.)

El Hospital sostuvo que la señora Casanova infringió en varias ocasiones las normas del Hospital y sus actos denotaron negligencia crasa, la cual puso en peligro la salud de pacientes del Hospital, así como a sus familiares.1

El Hospital también adujo que la evidencia no controvertida por la señora Casanova reflejaba que esta realizaba dos turnos “on call” en dos hospitales distintos a la misma vez, hecho que ella misma admitió que constituía una irresponsabilidad; que ella permitió que un familiar de un paciente subiera por el acústico del techo del Hospital para abrir un cuarto de sonografía para recuperar su teléfono celular; que ella no se personó al Hospital una vez que se le requirió que realizara varios exámenes a pacientes, ya que se encontraba laborando en otro hospital; y de manera insubordinada se rehusó en varias ocasiones a seguir las instrucciones de su supervisora.

Por su parte, la ULEES argumentó en su escrito de oposición que la señora Casanova no estaba en funciones como empleada regular del Hospital, sino que en ese momento era una contratista independiente al estar en un turno “on call”.

Sostuvo, además, que no era correcto lo alegado por el Hospital de que la señora Casanova no podía abandonar su área de trabajo, ya que ella no estaba en una jornada regular de trabajo ni estaba obligada a cumplir con un horario, debido a que fue llamada a realizar unos estudios y los realizó. Además, añadió que el Hospital no pudo probar que la señora Casanova permitió que el familiar del paciente escalara la pared y abriera el cuarto que estaba cerrado.

El 7 de mayo de 2015 el árbitro emitió su decisión y dejó sin efecto el despido de la señora Casanova, al determinar que fue injustificado. En su lugar, impuso una medida disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo por diez días y ordenó el pago de los intereses sobre el monto adeudado. El árbitro basó su decisión en que el Hospital no rebatió la presunción de que el despido fue injustificado. Concluyó que la señora Casanova hacía un turno “on call”, por lo que meramente estaba obligada a dejar un número de teléfono o a informar el lugar en donde se encontraba, pero no estaba trabajando dentro del significado de la ley. Según su juicio, ella solo estaba impedida de asumir otras responsabilidades que estuvieran en conflicto con las responsabilidades ya asumidas, por lo que el árbitro determinó que el hecho de que la señora Casanova aceptara dos turnos “on call”, a la misma vez, en dos hospitales distintos, no constituía un conflicto de interés, irresponsabilidad y, mucho menos, negligencia en el desempeño de sus deberes.

El árbitro también concluyó que la señora Casanova no incurrió en insubordinación cuando se negó a regresar a trabajar al Hospital porque estaba de turno en otro hospital. Basó su conclusión en el “concepto” conocido como “self-help”, que se define como “la negativa a realizar una orden bajo la creencia real o imaginada de que la orden viola el convenio colectivo o de algún modo es impropia”.2

El árbitro distinguió lo que es insubordinación de “self-help”, como sigue:

La diferencia entre insubordinación y “self-help” estriba en que la insubordinación conlleva una falta de respeto, reto o desafío a la autoridad de la persona que da la orden mientras que “self-help” carece de esto. En “self-help” el empleado no acata la orden debido a que está convencido que no debe hacerlo por alguna razón válida para él. El que un empleado incurra en insubordinación se considera una ofensa seria la cual podría conllevar una penalidad tan severa como el despido[.] Sin embargo, si el empleado no acata una orden debido a que está convencido que no debe hacerlo por alguna razón válida para él, la sanción a...

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