Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600823

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600823
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-021-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PONCE
Peticionario
v.
HELI RIVERA MALAVE D/B/A PONCE CERAMIC CENTER, INC.
Recurrido
KLCE201600823
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan Número: K CM2016-0761 Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2016.

Comparece el Municipio Autónomo de Ponce mediante un recurso de certiorari en el que solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 8 de abril de 2016.

Mediante el referido dictamen, el foro recurrido denegó una solicitud de traslado presentada por el Municipio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto discrecional del certiorari.

I

De los documentos que acompañan el recurso de certiorari se desprende que el 20 de enero de 2016, el Municipio Autónomo de Ponce presentó una demanda de cobro de dinero contra la corporación Heli Rivera Malavé D/B/A Ponce Ceramic Center, Inc. Reclamó el pago de $3,565.28 por concepto de patentes municipales y que dicha deuda estaba vencida, líquida y exigible.

También hizo constar que había requerido el saldo de la deuda mediante una carta cursada a la corporación demandada, pero que la gestión resultó infructuosa.

Por otra parte, el 9 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitió una orden en la que hizo constar que la acción instada por el Municipio es de la competencia y jurisdicción de la Sala Superior de San Juan. Consecuentemente, ordenó el traslado conforme lo permite la sección 10 de la Ley de la Judicatura y la Regla 3.5 de las de Procedimiento Civil. Dicha orden fue notificada a las partes el 26 de febrero de 2016.

Luego de ser trasladado el caso a la Sala Superior de San Juan, el 23 de marzo de 2016, el Municipio presento Moción en Urgente en Oposición al Traslado del Pleito. El 6 de abril de 2016, transcrita el 15 de abril y notificada el 18 de abril de 2016, la Sala de San Juan emitió una resolución en la cual dispuso que la competencia corresponde a esa sala.

Inconforme con la orden de traslado, el Municipio presentó el recurso de certiorari ante nuestra consideración y le imputa al foro primario la comisión de dos errores:

Erró el TPI de San Juan al denegar solicitud de traslado a la sala con competencia conforme claramente lo establece la Regla de Procedimiento Civil 3.5.

Erró el TPI al calificar la acción de cobro por deuda de patentes como una de carácter personal y no como un negocio.

II

A. El recurso de certiorari en el ámbito civil

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un...

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