Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600991

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600991
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-026-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

JOANNA L. CASTILLO MORFFE Recurrida V. MMM HOLDINGS, INC., ET AL. Peticionaria
KLCE201600991
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K PE2012-1241 (806) Sobre: Despido injustificado, reserva de empleo, discrimen por impedimento, represalia y daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de junio de 2016.

La peticionaria, MMM Holdings, Inc., nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos parcialmente la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que luego de denegar su moción de sentencia sumaria, la que no se cuestiona en este recurso, le declaró no ha lugar una petición de determinaciones de hechos controvertidos e incontrovertidos adicionales. De esa actuación judicial es que se recurre en este recurso.

Luego de evaluar los méritos de la petición y de considerar los argumentos de la parte recurrida, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta decisión.

I

De las alegaciones incontrovertidas de las partes, surgen los siguientes antecedentes de este recurso. El 4 de abril de 2012, la señora Castillo Morffe presentó una demanda contra MMM Holdings, Inc. (MMM) y Ikon Management Services, LLO,1 por despido injustificado, discrimen, represalias y daños y perjuicios, al amparo de las leyes que rigen esas causas de acción.2

Temprano en el pleito, el tribunal autorizó que el caso iniciado bajo el proceso sumario continuara por el proceso ordinario. MMM contestó la demanda, en la que negó las alegaciones en su contra y levantó las defensas afirmativas de rigor. Concluido el descubrimiento de prueba, la señora Castillo presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial.

Luego de la presentación de variadas mociones y réplicas sobre esa solicitud y de la celebración de una vista argumentativa, el 17 de diciembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución en la que denegó la solicitud de sentencia sumaria de la recurrida. El 7 de enero de 2015, la señora Castillo presentó una moción titulada “Determinación de Hechos Adicionales y Reconsideración”. MMM también presentó un documento análogo titulado “Solicitud de Reconsideración de Resolución y de Determinaciones de Hechos Adicionales bajo las Reglas 47 y 36.4 de Procedimiento Civil”. Ambas partes pretendieron que el Tribunal de Primera Instancia expandiera el alcance de su resolución de diciembre de 2014 e incluyera más determinaciones de hechos sobre los que ellas consideraban, de manera separada, como incontrovertidos o controvertidos. MMM solicitó la reconsideración de varias determinaciones de hechos que, a su juicio, no se sustentaban por la prueba presentada por la recurrida con su moción de sentencia sumaria.

Consideradas las posturas de ambas partes y la oposición de MMM a la moción de la recurrida, el 19 de abril de 2016 el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución que denegó ambas reconsideraciones a la previa denegatoria de la sentencia sumaria presentada por la señora Castillo. En la misma resolución resolvió lo siguiente:

[…] En cuanto a las solicitudes de determinaciones de hechos adicionales, se advierte que la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil vigente solo aplica en cuanto a sentencias y no en cuanto a resoluciones como la dictada en este caso. No obstante, este Tribunal tomó en consideración las solicitudes sobre enmienda a los hechos como parte de su evaluación de las solicitudes de reconsideración aquí atendidas en cuanto a las determinaciones incluidas en dicha resolución al amparo de la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil vigente.

Apéndice, pág. 331.

Como indicado, es de esta parte del dictamen, dirigida a denegar las dos solicitudes de determinaciones de hechos adicionales que MMM recurre en este recurso. Por eso, en su único señalamiento de error, indica y aclara:

La resolución denegando (sic) la sentencia sumaria parcial es correcta; sin embargo, el TPI erró al declarar no ha lugar la reconsideración de MMM ya que los fundamentos para determinar hechos adicionales bajo la Regla 36.4 y para reconsiderar ciertos hechos determinados como incontrovertidos, fueron establecidos con claridad y procedían como cuestión de derecho.

MMM admite que la determinación del Tribunal de Primera Instancia de denegar la sentencia sumaria de la recurrida fue correcta y conforme a derecho, pues, a su juicio, existen controversias medulares sobre hechos materiales que deben ser objeto de adjudicación plenaria. Considera, sin embargo, que el Tribunal de Primera Instancia debió acoger su moción en la que le sometía más hechos incontrovertidos y le solicitaba que reconsiderara algunos sobre los que todavía había controversia.

Comparece ante este foro intermedio “para que evalúe y determine a base de los documentos sometidos por las partes ante el TPI, que procedía que el TPI emitiera determinaciones de hechos adicionales y para solicitar la reconsideración limitada de ciertos hechos identificados como incontrovertidos por el TPI que son contrarios a la prueba sometida y a las propias controversias identificadas por el TPI”. Aduce que su propósito es “continuar simplificando este caso mediante aquellos hechos sobre los que no existe ninguna controversia y que fueron acreditados ante el TPI mediante documentación fehaciente y las propias admisiones espontáneas bajo juramento de la Recurrida. Además de solicitar que se eliminen unos hechos que a nuestro juicio, están controvertidos.”

Así planteada la única controversia del caso, atendamos las normas que rigen su solución, con el objetivo de determinar si debemos activar nuestra jurisdicción discrecional para revisar una resolución interlocutoria de novo, con el mismo rigor que si se tratara de la sentencia sumaria final. Veamos las normas que rigen nuestra función revisora en estos casos.

II.

- A -

Por no recurrirse propiamente de la denegatoria de la moción dispositiva, a tenor de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, no está este foro compelido a expedir el auto discrecional. 32 L.P.R.A. Ap. V, R.52.1. No obstante, el auto de certiorari podrá será expedido de modo excepcional para revisar dictámenes interlocutorios en aquellas situaciones...

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