Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600549

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600549
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016

LEXTA20160622-012-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL X

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Ramón G. Meléndez Robles
Peticionarios
KLCE201600549
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm.: CLA2014G0037 Por: Regla 185 de Procedimiento Criminal

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 22 de junio de 2016.

Comparece ante nos el confinado Ramón G. Meléndez Robles (peticionario), quien solicitó la revisión de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, que declaró no ha lugar una “Moción solicitando corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal”.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.

I.

El 11 de febrero de 2011 se presentó una denuncia contra el peticionario Ramón Giovani Meléndez Robles por infracción al artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Se le imputó la posesión, transportación y uso de un arma de fuego, pistola color niquelada y negra, marca Glock Austria, modelo 36, calibre 45 sin haber obtenido el correspondiente permiso para portarla.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2014 el peticionario, representado por abogado, hizo alegación de culpabilidad por el artículo 5.04 de la Ley de Armas en su modalidad de arma neumática. Según surge de la Sentencia, el foro primario “aceptó la alegación de culpabilidad luego de determinar que la misma se hizo voluntariamente y con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación.” Por consiguiente, el Tribunal lo sentenció a cumplir una condena de 3 años de reclusión consecutivos.

Posteriormente, el peticionario presentó una moción en el foro primario en la que solicitó una modificación de su sentencia al amparo de las Reglas 185 y 192 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Alegó que la pena impuesta de 3 años es contraria a derecho puesto que el artículo 5.04 de la Ley de Armas establece una pena de reclusión de un (1) año para convicciones por posesión de armas en su modalidad neumática. Esta moción fue declarada no ha lugar mediante orden notificada el 2 de marzo de 2016.

Inconforme, el peticionario acudió ante este foro y señaló que procede la corrección de su sentencia al amparo de las Reglas 192.1 y 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II; que realizó una alegación pre acordada sin el conocimiento adecuado de las leyes y sus condenas; y que la pena a aplicarse debe ser de un (1) año.

II.

-A-

Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003...

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