Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600889

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600889
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016

LEXTA20160622-017-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

LILLIAN R. JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Demandante - Recurrida
V.
CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC. H/N/C HIMA SAN PABLO FAJARDO (CMT); ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE PUERTO RICO (A.S.E.M.)
Demandados y terceros demandantes – Recurridos
V.
UNIVERSIDAD DE
PUERTO RICO
Tercera Demandada
Recurrente
KLCE201600889
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI201400885 Sobre: IMPERICIA MÉDICA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Universidad de Puerto Rico (en adelante, parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 14 de abril de 2016 y notificada el 18 de abril de 2016.

Mediante la aludida Resolución, el foro de primera instancia, a iniciativa propia, le anotó la rebeldía a la tercera demandada, Universidad de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari incoado.

I

El 31 de octubre de 2014, la señora Lillian R. Jiménez Jiménez, presentó Demanda sobre impericia médica en contra del Centro Médico del Turabo, Inc. h/n/c HIMA San Pablo Fajardo (Hospital HIMA). En dicha Demanda alegó que sufrió una caída al caminar por una de las aceras que conducen al edificio. Como consecuencia de la caída, la señora Jiménez fue conducida a la Sala de Emergencia del Hospital HIMA donde se determinó que había sufrido una dislocación de la rodilla izquierda y una fractura en la fíbula.

Según la Demanda, la señora Jiménez fue referida al Centro Médico, donde se le enyesó su pierna izquierda. Días después, debido a que la señora Jiménez continuó con dolor en la pierna, regresó al Centro Médico. Allí se determinó que la circulación en la pierna izquierda se había afectado porque al dislocarse la rodilla se creó un trombo en una de las venas. La señora Jiménez fue trasladada al Centro Cardiovascular de Puerto Rico, donde permaneció recluida por espacio de diecisiete (17) días. La señora Jiménez fue sometida a una intervención quirúrgica dirigida a eliminar la obstrucción y restablecer la circulación.

En vista de lo anterior, la parte demandante adujo que la causa única y exclusiva del accidente descrito lo fue la negligencia de HIMA San Pablo, consistente en mantener una condición de peligro para los visitantes de sus facilidades.

El 14 de abril de 2015, la señora Jiménez presentó Demanda Enmendada para incluir como parte codemandada a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM). La parte demandante alegó que ASEM responde de forma solidaria por el daño que provocó la atención médica ofrecida a esta por los agentes o empleados de la Sala de Emergencia.

El 26 de mayo de 2015, el Hospital HIMA- San Pablo presentó Contestación a Demanda Enmendada. Por su parte, el 29 de julio de 2015, ASEM presentó Contestación de la Demanda Enmendada.

El 3 de febrero de 2016, ASEM presentó Demanda de Tercero en contra de la Universidad de Puerto Rico- Recinto de Ciencias Médicas. ASEM adujo que la Universidad de Puerto Rico asume la responsabilidad por los daños y perjuicios, que cause su facultad, estudiantes y residentes.

Por su parte, el 19 de febrero de 2016, el Hospital HIMA también presentó Demanda Contra Tercero en contra de la Universidad de Puerto Rico- Recinto de Ciencias Médicas. El Hospital HIMA, adujo en síntesis, que “[a]nte la eventualidad de que, en su día, el Tribunal determine como ciertas las alegaciones contenidas en la Demanda relativas a los actos de impericia médica cometidos por los médicos y facultativos que brindaron tratamiento a la demandante en Centro Médico, la Universidad de Puerto Rico sería directamente responsable a la parte demandante por cualquier daño causado como consecuencia de sus actos negligentes y culposos”.

Ambas demandas contra terceros fueron notificadas a la Universidad de Puerto Rico mediante emplazamiento personal el 9 de marzo de 2016.

Según surge del expediente ante nos, en el emplazamiento expedido por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con relación a la Demanda Contra Tercero de HIMA San Pablo, se hizo constar que la Universidad de Puerto Rico disponía de un término de sesenta días (60) para contestar la Demanda. Mientras que, en el emplazamiento de la Demanda de Tercero de ASEM, también expedido por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, se hizo constar que la Universidad de Puerto Rico disponía del término de treinta (30) días para comparecer.

El 17 de marzo de 2016, la parte peticionaria presentó Moción Asumiendo Representación Profesional.

Luego, el 29 de marzo de 2016, la parte peticionaria presentó escrito titulado Trámite al Expediente. En dicho escrito la parte peticionaria inició su descubrimiento de prueba mediante interrogatorios, requerimiento de producción de documentos e interrogatorios, dirigidos a la parte demandante, en torno a peritos.

Así las cosas, el 29 de marzo de 2016, notificada el 31 de marzo de 2016, el foro de primera instancia emitió la siguiente Orden:

Certifico que en relación con el documento presentado el 18 de marzo de 2016 Moción Informativa, el día 29 de marzo de 2016 [el] tribunal dictó la Orden que se transcribe a continuación:

Únase. Se clarifica que la UPR tiene 30 días para contestar la Demanda conforme R 10.1 P.

Civil. (Énfasis nuestro).

Con posterioridad, el 14 de abril de 2016, notificada el 18 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución mediante la cual, a iniciativa propia, le anotó la rebeldía a la Universidad de Puerto Rico.

En desacuerdo con la referida determinación, el 26 de abril de 2016, la parte peticionaria...

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