Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201601032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601032
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016

LEXTA20160622-024-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrida
v.
SHUAN LUÍS DÍAZ TORO
Peticionario
KLCE201601032
Certiorari Procedente de la Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F HO2001G0137 F EC2001G0001 F DC2001M0024-0026 Por: ART. 99 DEL C.P. 1974 Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2016.

I

El 6 de junio de 2016, Shuan Luís Díaz Toro (peticionario o señor Díaz) presentó una petición de certiorari en la que solicitó la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro recurrido) que denegó su moción de ser eliminado del Registro de Ofensores Sexuales. Por los fundamentos que se exponen a continuación, denegamos la expedición el auto de certiorari.

II

Surge del expediente que el 3 de mayo de 2002 el señor Díaz fue sentenciado por los siguientes delitos: tentativa de violación a una menor de 14 años (Art. 99 (a); tentativa de incesto (Art. 122); y 3 cargos por amenazas (Art. 153), todos bajo el Código Penal de 1974. Aunque no surge de las sentencias dictadas que Instancia haya ordenado el registro del peticionario en el Registro de Ofensores Sexuales, el 3 de diciembre de 2004 se le registró. Un año más tarde, 9 de noviembre de 2005, el señor Díaz cumplió con la sentencia impuesta por los delitos antes mencionados.

Así las cosas, el 9 de febrero de 2016 el peticionario compareció mediante una “Moción en Solicitud de Eliminación del Nombre del Peticionario del Registro de Ofensores Sexuales”. Sostuvo que la Ley Núm. 28-1997, mejor conocida como la “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores”, vigente al momento de sentenciarlo, disponía en su Artículo 5 que un convicto debía aparecer inscrito en el Registro por un término de 10 años. Estando vencido el término, pidió que se eliminara su nombre del Registro.

Mediante un dictamen notificado el 5 de mayo de 2016, el foro primario denegó de plano el pedido del señor Díaz. Inconforme, éste acudió ante nosotros mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. Planteó que erró el foro recurrido al denegar la solicitud del señor Díaz y sostuvo que, si bien la ley vigente al momento de instar su moción, Ley Núm. 266-2004, conocida como la “Ley de Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”, dispone que su nombre debe permanecer en el Registro de por vida, la ley vigente al momento de dictarse la sentencia establecía que era por un término de 10 años. En apoyo a su contención, el señor Díaz invocó el principio de favorabilidad y sostuvo que procedía la aplicación de la Ley Núm. 28, supra, que le es más favorable.

III

A. Expedición del recurso de certiorari en casos criminales

Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b). En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B). Dicha Regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En síntesis, la precitada Regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.

B. Registro de Ofensores Sexuales

La Ley Núm...

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