Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600003
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016

LEXTA20160623-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

CAPARRA HILLS, INC.
Demandante-Recurrido
v.
MANUEL ÁLVAREZ REVUELTA
Y CARMEN D. ESTRELLA SÁNCHEZ, ET. ALS.
Demandados-Peticionarios
KLAN201600003
APELACIÓN- se acoge como Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DAC2015-0577 Sobre: Cobro de Dinero e Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2016.

Comparece ante nos el señor Manuel Álvarez Revuelta, la señora Carmen D. Estrella Sánchez, y otros, quienes solicitan revisión de una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) el 24 de septiembre de 2015, y notificada a las partes el 1 de octubre de 2015. Mediante la misma, dicho Foro declaró improcedente la Moción de Desestimación instada por dicha parte.

No empece a que el recurso fue presentado ante la Secretaría del Tribunal como una Apelación, al examinar el expediente del caso, acogemos el mismo como un Certiorari, toda vez que el Sr. Álvarez Revuelta, y la Sra. Estrella Sánchez, recurren de un dictamen interlocutorio. Así acogido, expedimos el auto, y revocamos la Orden del TPI por ser la misma errada en Derecho.

I.

El 11 de marzo de 2015 Caparra Hills, Inc., presentó ante el TPI Demanda sobre Incumplimiento de Contrato, y en esa misma fecha se expidieron los emplazamientos de los aquí peticionarios. El 9 de julio de 2015, presentó una Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento por Edicto. El 20 de agosto de 2015, los peticionarios comparecieron, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, mediante Oposición a Moción de Desestimación. Solicitaron la desestimación de la acción en su contra, por no habérseles emplazado dentro del plazo de ciento veinte (120) días conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.3, el cual vencía el 9 de julio de 2015. Ello así, toda vez que el emplazamiento personal del Sr. Álvarez Revuelta, vino a ser efectuado el 22 de julio de 2015, el de HNC INKA fue efectuado el 21 de julio de 2015, y la Sra. Estrella Sánchez nunca fue emplazada.

Mediante Oposición a Moción de Desestimación, Caparra Hills, Inc., señaló que instó solicitud para emplazar por edicto el 9 de junio de 2015, y que el TPI autorizó dicho emplazamiento por edicto mediante Orden el 24 de julio de 2015. Planteó que el emplazamiento personal del Sr.

Álvarez Revuelta, fue efectuado luego de haberse solicitado el emplazamiento por edicto de dicha parte, pero previo a emitirse la correspondiente Orden, razón, por la cual, a su entender, no procedía la desestimación de la Demanda.

El 24 de septiembre de 2015, el TPI dictó Orden.

Indicó que como el Sr. Álvarez Revuelta fue emplazado de forma personal, pasado el plazo para ello, conforme a la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, “habría que desestimar”. Sin embargo, el TPI autorizó el emplazamiento por edicto bajo la premisa de que el mismo estaba en término, razón por la cual determinó que la solicitud de desestimación instada por la parte peticionaria era improcedente.

El 7 de octubre de 2015 los peticionarios presentaron Moción de Reconsideración. Señalaron que el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación instada, y a su vez autorizó el emplazamiento por edicto, pasado el término para ello, no empece a que dicho Foro aceptó que el Sr.

Álvarez Revuelta fue emplazado fuera del término provisto en la Regla.

El 23 de noviembre de 2015 el TPI emitió Resolución en la cual declaró No ha Lugar la Moción de Reconsideración previamente presentada. Entre otras cosas, indicó que la solicitud de emplazar por edicto fue presentada oportunamente el último día hábil para ello, el 9 de julio de 2015, y que al autorizar la misma, mediante Orden del 24 de julio de 2015, ello tuvo el efecto de extender el plazo para emplazar.

Insatisfechos, el Sr. Álvarez Revuelta, y la Sra.

Estrella Sánchez acudieron ante nos mediante Apelación, en la cual formularon los siguientes señalamientos de error:

Si erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda a pesar de que no se emplazó a los demandados dentro de los 120 días establecidos en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009 y al permitir el emplazamiento por edictos mediante orden emitida fuera del término antes mencionado por dicho término es uno de caducidad.

Si erró el TPI al no desestimar la demanda a pesar de que el emplazamiento por edicto no fue enviado a la última dirección conocida pues de la declaración jurada del emplazador surgía claramente que había localizado a la Sra. Estrella en Condominio Garden Hills Plaza II Apto 704 Guaynabo, PR, y los emplazamientos fueron enviados a la Calle Taft.

Si erró el TPI al permitir el emplazamiento por edictos siendo la declaración jurada insuficiente en derecho pues no particularizaba hacia que demandado especificó iban dirigidas las...

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