Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600320

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600320
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016

LEXTA20160623-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

YAITZA ENID CRESPO CRUZ; EDWIN SANTIAGO LÓPEZ Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS Apelante
KLAN201600320
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm. F DP2014-0175 (406) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez, el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2016.

Comparece ante nos Yaitza Enid Crespo Cruz y Edwin Santiago López quienes presentaron un recurso de apelación en que solicitaron la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina.

El foro primario desestimó una demanda en daños y perjuicios incoada por los apelantes contra el ELA bajo el precepto de que la demanda estaba prescrita y que los apelantes incumplieron el requisito de notificación al ELA conforme la Ley de Pleitos contra el Estado.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se MODIFICA

la Sentencia apelada.

I.

El 22 de mayo de 2014, los apelantes presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado, el Departamento de la Familia y las trabajadoras sociales Teresa Troche, Hilda Torres Hernández, Iris Rivera López; contra la Policía de Puerto Rico y su agente María de los Ángeles Rivera; Universidad Carlos Albizu, Clínica de Salud Mental de la Comunidad, Inc.; trabajadora social María Déniz Ortiz Díaz; Dr. Larry Emil Alicea Rodríguez; Sr. Guillermo Cummings Irizarry y el menor G.S.C.V. y aseguradoras desconocidas.

En la referida demanda se alegó que la apelante operaba un hogar sustituto que albergaba niños maltratados bajo la custodia del Departamento de la Familia. En el 2007, llegó el menor G.S.C.V. para recibir su cuidado. El menor había sido víctima de abuso sexual por parte de su hermano, por lo que comenzó tratamiento psicológico en la Clínica de la Universidad Carlos Albizu. Posteriormente, el menor fue ubicado nuevamente en el hogar de su padre por un periodo de nueve meses. Luego retornó al hogar el 16 de enero de 2009 y allí permaneció hasta el 23 de junio de 2010. Durante todo ese tiempo, el menor continuó recibiendo tratamiento en la Clínica de la Universidad Carlos Albizu.

El 15 de agosto de 2010, se recibió una llamada sobre un alegado abuso físico y verbal al menor G.S.C.V. por parte de la apelante. Ulteriormente se alegó que la apelante abusó sexualmente del menor. Surge de la demanda que el 10 de diciembre de 2010, la trabajadora social Hilda Torres Hernández recibió el referido de investigación de maltrato institucional contra el hogar de la demandante. En el referido se alegó que la apelante sostenía relaciones sexuales con el menor G.S.C.V. en el hogar sustituto desde que éste tenía 12 años. La Sra. Torres ordenó la remoción de todos los menores del hogar, quienes supuestamente fueron removidos a la fuerza por la Policía de Puerto Rico ante la negativa de marcharse. El 1 de abril del 2011, la trabajadora social Teresa Troche Ramírez radicó una querella ante la Policía de Puerto Rico por el alegado abuso sexual contra el menor G.S.C.V. y maltrato institucional por la apelante.

La querella presentada fue investigada por la Agente Maria de los Ángeles Rivera. En la demanda, los apelantes adujeron que la agente no investigó adecuadamente el caso y se dejó llevar por las versiones de las trabajadoras sociales. En cuanto a la Universidad Carlos Albizu, la apelante manifestó que la evaluadora María D. Ortiz rindió un informe plagado de irregularidades y mentiras. Dicho informe fue avalado por el Dr. Larry E.

Alicea, director y supervisor de la Sra. Ortiz. La apelante fue acusada de 12 cargos criminales sobre los cuales salió absuelta el 23 de mayo de 2013.

Así las cosas, los apelantes presentaron una demanda en daños y perjuicios el 22 de mayo de 2014 en contra del ELA y las demás partes antes mencionadas. El ELA presentó una moción de desestimación en la que alegó que la demanda estaba prescrita. Adujo que el 15 de agosto de 2010, 10 de diciembre de 2010 y 1ero de abril de 2011 –fechas que dieron base a las alegaciones de daños- ocurrieron alrededor de cuatro años antes de presentada la demanda, por lo que estaba prescrita. En la oposición a la moción de desestimación presentada, los apelantes manifestaron que estuvieron sometidos a un daño continuo durante el tiempo en que perduró la acción penal en su contra. Con lo cual, adujeron que dicho dañó cesó el 23 de mayo de 2013, fecha en que la Sra. Crespo salió absuelta de los cargos criminales presentados en su contra. Conforme a esto, alegaron que la demanda se presentó a tiempo. En la réplica a la oposición, el ELA adujo que la parte apelante no cumplió con el requisito de notificación conforme la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA sec. 3077, et seq.

El foro primario dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar la moción de desestimación presentada por el ELA. Determinó que la demanda estaba prescrita porque los hechos que dieron base a la demanda constituían actos individuales que tenían un periodo prescriptivo individual. Independientemente...

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