Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600411

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600411
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016

LEXTA20160623-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

CARLOS COLÓN ÁLVAREZ
APELADO
v.
MÓNICA RAMÍREZ FIGUEROA
APELANTE
KLAN201600411
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso. Núm.: F CU2010-0092 F AL2010-0414 (405) Por : CUSTODIA Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Méndez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2016.

I. Dictamen del cual se recurre

Compareció ante nosotros Mónica Ramírez Figueroa, (parte apelante o señora Ramírez), por vía de un recurso de apelación y solicitó la revocación de la Resolución emitida el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (foro primario, foro apelado o Instancia). Mediante dicho dictamen, el foro primario acogió el Informe rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentaira (EPA), y fijó una pensión de alimentos contra Carlos Colón Álvarez (parte apelada o señor Colón), al tenor con las disposiciones de las Guías Mandatorias Para Computar las Pensiones Alimentarias, Reglamento Núm.

8529 (Reglamento 8529).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

II. Base Jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

III. Trasfondo Procesal y Fáctico

La señora Ramírez y el señor Colón procrearon dos hijos menores de edad nacidos el 24 de febrero de 2004 y el 4 de octubre de 2007, respectivamente.

Posteriormente, el 4 de mayo de 2010 la parte apelante presentó ante el foro primario una demanda sobre alimentos y hogar seguro contra el señor Colón en el caso FAL2010-0414. A su vez, el 5 de mayo de 2010, la parte apelada presentó ante Instancia una demanda de custodia, pensión alimentaria, patria potestad y relaciones filiales contra la señora Ramírez en el caso FCU2010-0092. Cabe indicar que al momento en que se presentaron ambos casos, estaba vigente el Reglamento Núm. 7135 sobre Guías Mandatorias Para Computar las Pensiones Alimentarias, (Reglamento 7135).

Ambos casos fueron consolidados en el foro primario y la EPA fijó una pensión alimentaria provisional a favor de los menores mientras se tramitaban los casos consolidados. Tras varias las gestiones procesales pertinentes, el 2 de mayo de 2014 el caso quedó sometido ante la consideración del foro primario, fecha en que concluyeron las vistas evidenciarias. Así las cosas, Instancia ordenó a la EPA a rendir un Informe con los cómputos correspondientes para fijar las pensiones alimentarias a favor de los hijos de las partes. Sin embargo, no fue hasta el 31 de marzo de 2015 que la EPA rindió el referido Informe; es decir, más de diez meses desde que el caso quedó sometido ante la consideración del foro primario. Mediante dicho Informe, la EPA recomendó la fijación de las pensiones alimentarias al tenor con las disposiciones del Reglamento 7135, Reglamento vigente desde el 24 de mayo de 2006. En el referido Informe la EPA recomendó las siguientes pensiones alimentarias:

$2,240.00 para el año 2010

$2,359.00 para el año 2011

$1,777.00 para el año 2012

$1,979.00 para el año 2013

$1,973.00 para el año 2014

El 13 de abril de 2015, el foro primario dictó

Resolución mediante la que acogió las recomendaciones de la EPA y fijó las pensiones alimentarias que debía satisfacer el señor Colón. Inconforme con la determinación, el 17 de junio de 2015 la parte apelada solicitó al foro apelado que las referidas pensiones debían ser fijadas conforme al Reglamento 8529 y no al Reglamento 7135. Según sostuvo, el Reglamento 8529 entró en vigor el 30 de noviembre de 2014. En apoyo a su postura argumentó que según el Artículo 29 del Reglamento 8529, el mismo aplicaría a todos los casos que estuvieran pendientes a la fecha de su vigencia. Por tanto, concluyó que al momento en que la EPA rindió el referido Informe ya era de aplicación el Reglamento 8529. Cabe indicar que los cálculos bajo el Reglamento 8529 resultaban más beneficiosos para el señor Colón, pues le correspondería pagar menos por concepto de pensión alimentaria.

La señora Ramírez se opuso y adujo que conceder dicha solicitud atentaba contra el mejor bienestar de los menores, pues bajo las disposiciones del Reglamento 8529 le correspondería una pensión alimentaria menor a sus hijos que la fijada bajo el Reglamento 7135. Sostuvo que ello no serviría el propósito de sufragar las necesidades de los hijos menores de edad.

Además, argumentó que al momento en que el caso quedó sometido ante Instancia estaba vigente el Reglamento 7135. Expuso que el concepto de “casos pendientes”

a los cuales hace referencia el Artículo 29 del Reglamento 8529 trata sobre los casos que no se hubieran ventilado y que estuvieran en proceso de celebración de vista al momento en que entró en vigor el referido Reglamento. En fin, argumentó que al momento en que entró en vigor el Reglamento 8529 el presente caso no estaba pendiente por lo cual no le era de aplicación.

Luego de que ambas partes presentaran varias mociones y sus respectivas oposiciones, el 14 de septiembre de 2015 Instancia dictó

Resolución en donde refirió el caso nuevamente ante la EPA para que fijara la correspondiente pensión alimentaria, esta vez bajo las disposiciones del Reglamento 8529. Inconforme, la parte apelante acudió ante este foro apelativo en el caso KLCE201501552 para cuestionar la decisión del foro primario relativo al referido del asunto a la EPA para fijar la pensión alimentaria conforme a las disposiciones del Reglamento 8529 y reiteró los argumentos antes esbozados.

No obstante, este Tribunal emitió Resolución mediante la cual determinó que dicho recurso era prematuro, pues en ese momento se desconocía cómo sería fijada la referida pensión alimentaria. En ese momento determinamos que una vez fijada la pensión, de entender que se perjudicarían los derechos de los menores, entonces la parte apelante podría acudir nuevamente mediante recurso de apelación.

Eventualmente, el 10 de febrero de 2016 la EPA rindió el Informe donde fijó...

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