Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201601013

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601013
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016

LEXTA20160623-029-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrida
v.
LUIS PENZA LÓPEZ
Peticionario
KLCE201601013
Certiorari Procedente de la Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KVi1995G0053 KLA1995G0403 KLA1995G0404 KPD1995G0614 Por: ASESINATO, ARTS. 6 Y 8 L.A., TENTATIVA DE ROBO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2016.

I

Compareció ante nosotros Luis Penza López (peticionario o señor Penza) para solicitar que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Instancia, foro primario o foro recurrido), el 22 de abril de 2016, notificada el día 25 siguiente, que denegó una solicitud de corrección de sentencia presentada por el. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto.

II

De varios recursos anteriores presentados por el peticionario ante este Tribunal, surge que el 31 de mayo de 1995 el señor Penza fue declarado culpable y convicto en juicio por jurado, en grado de reincidencia habitual, por los delitos de Asesinato en Primer Grado, Tentativa de Robo, e infracción a los Artículos 6 y 8 de la entonces vigente Ley de Armas, Crim. Núms. KVI95G0053, KPD95G0614, KLA95G0403 y KLA95G0404, respectivamente. Posteriormente, el 8 de junio de 1995, fue sentenciado a 99 años de cárcel y a la separación permanente de la sociedad por ser reincidente habitual, en el caso de asesinato. Igual sentencia le fue impuesta en el caso por tentativa de robo, en el caso por infracción al Art. 6 de la Ley de Armas y en el caso por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas. Se dispuso que todas las sentencias fueran cumplidas concurrentemente entre sí. Inconforme, el peticionario instó el recurso de apelación KLAN9500692, el cual fue desestimado por falta de perfeccionamiento mediante sentencia dictada el 29 de abril de 1997.

Casi 10 años después de haber sido sentenciado, el señor Penza presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II) y sostuvo que tuvo representación legal inadecuada en su caso. Instancia denegó tal pedido, por lo cual recurrió ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari KLCE200401635. Evaluado el recurso, otro panel de este Tribunal dictó sentencia el 30 de marzo de 2005 mediante la que dejó sin efecto la sentencia dictada. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “se devuelve el caso a dicho foro para que: a) se le asigne un representante legal al Sr. Penza López, que le represente durante la continuación de los procedimientos ante el foro de instancia y el foro apelativo, y; b) se proceda a dictar una nueva sentencia a los fines de que pueda ser revisada en apelación”.

Conforme con ello, el foro primario le designó al peticionario un abogado de oficio y el 16 de junio de 2006 se dictó sentencia contra éste. La apelación de esta sentencia no pudo ser perfeccionada y en el 2008 el abogado de oficio fue relevado de la representación legal del señor Penza. Así las cosas, el 3 de diciembre de 2008 el señor Penza presentó por derecho propio otra moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, en la cual alegó violación al derecho de representación legal adecuada. Ante ello, el foro recurrido le designó nuevos abogados de oficio y se dictó una nueva sentencia el 9 de marzo de 2009. A pocos días de expirar el plazo para presentar un recurso de apelación de esa sentencia, el peticionario presentó un Escrito...

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