Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501362

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501362
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, AIBONITO, Y UTUADO

Panel XII

ORLANDO RODRÍGUEZ CABRERA
Apelado
V.
SAMUEL A. AMILL ACOSTA Y OTROS
Apelante
KLAN201501362
KLAN201501378
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C CD2012-0316

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2016.

En el presente caso nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo (TPI) actuó correctamente al declarar ha lugar la demanda de cobro de dinero instada por el señor Orlando Rodríguez Cabrera (Rodríguez Cabrera o demandante apelado) contra los señores Samuel Amill Acosta y José Esparra Cansobre (en conjunto parte demandada apelante). En su dictamen, el TPI concluyó que entre las partes existía un contrato válido, pero en el cual hubo dolo incidental por ambas partes, por lo cual procedía que los demandados pagaran al demandante la cuantía de $40,000, mitad de la deuda reclamada. Ambas partes apelaron la determinación del TPI, así que ordenamos la consolidación de los recursos presentados.1

Por las razones que expresaremos a continuación, revocamos el dictamen emitido.

I

Los hechos pertinentes para resolver la controversia planteada ante este foro revisor, conforme surgen del expediente son los siguientes.

El 5 de septiembre de 1980, el Muncipio de Manatí y Land Lease and Development Corporation otorgaron la Escritura número 90 sobre arrendamiento ante el notario Edgardo Rodríguez Mena.2

En ella, el mencionado municipio cedió a Land Lease and Development Corporation, por el término de 20 años, un predio de terreno de 2,000 metros cuadrados ubicado en el Barrio Coto Norte en el Municipio de Manatí.3

Se acordó que la parte arrendataria tendría el derecho de optar por la renovación del contrato de arrendamiento por cuatro periodos de 5 años cada uno, bajo los mismos términos y condiciones acordados en la Escritura Núm. 90.

El 27 de agosto de 1999, ante el notario Edgardo Manuel Román Espada, Land Lease and Development Corporation, el Municipio de Manatí y PT, Inc., otorgaron la Escritura Número 14, Novación subjetiva de contrato de arrendamiento.4

En el cual se acordó que PT, Inc. sustituiría a Land Lease and Development Corporation como parte arrendataria en el contrato acordado en la escritura descrita en el párrafo anterior. En este contrato se acordó que PT, Inc., parte arrendataria, podía subarrendar todo y parte del inmueble para los propósitos del acuerdo.5

El Sr. Rodríguez Cabrera tenía interés en el local objeto de los contratos antes descritos. Por ello, y, con el propósito de operar un restaurante en el mencionado lugar, creó OLR² Corp. Rodríguez Cabrera es el único accionista de la compañía, a su vez es el presidente, secretario y tesorero, y, consecuentemente, quien único toma las decisiones de la corporación.

Así, el 1ro de noviembre de 2002, PT, Inc., y OLR²

Corp., otorgaron un Contrato de subarrendamiento y compraventa, el cual fue autenticado por un notario público.6

En el mencionado contrato se señaló que PT Inc., subarrendaba a OLR² Corp., el negocio en marcha dedicado a restaurant, el cual se encontraba fuera de operaciones, ubicado en el Barrio Cotto del Municipio de Manatí. Entre otros asuntos se acordó que el subarrendatario, OLR², Corp., no podrá subarrendar parcial o totalmente la propiedad en controversia sin el consentimiento por escrito del subarrendador. 7

Luego de obtener el subarriendo del local, OLR², Corp.

estableció allí un restaurante, para lo cual compró y adquirió equipo tanto de cocina como para el salón comedor. El primer restaurante se llamó Pithaya y luego operó el Restaurante El Pegao’. Tiempo después, el Sr. Rodríguez Cabrera, y el Sr. Amill Acosta, quienes mantenían una relación de amistad, conversaron sobre el interés del último en adquirir la propiedad en controversia. Por ello, el 2 de junio de 2009, los señores Rodríguez Cabrera, Amill Acosta y Esparra Cansobre firmaron una Carta Acuerdo. En ella, el Sr. Rodríguez Cabrera compareció como parte vendedora mientras que Amill Acosta y Esparra Cansobre como la parte compradora. Todos ellos en su carácter personal. Se indicó en la Carta Acuerdo que el Sr. Rodríguez Cabrera era el arrendatario de un inmueble que radica en la Carr. Núm. 2 donde ubica el Restaurante “El Pegao”; que el inmueble estaba construido sobre terreno que le pertenecía al Municipio de Manatí y que “el vendedor”, Sr. Rodríguez Cabrera, tenía un contrato de alquiler. Además, que la parte vendedora tenía interés de vender el contrato de alquiler de la propiedad a la parte compradora, Sr. Amill Acosta y Sr. Esparra Cansobre, quienes tenían interés de establecer un negocio de panadería restaurante en el lugar.

Rodríguez Cabera, Amill Acosta y Esparra Cansobre acordaron que el precio de venta era de $125,000. Se especificó en el contrato que el inmueble tenía deudas con el Municipio de Manatí y la Autoridad de Energía Eléctrica que totalizaban la cantidad de $30,000, por lo cual se acordó que cada una de las partes se adjudicaba el 50% de la deuda. Para la forma de pago acordaron lo siguiente:

El Comprador [Sr. Amill Acosta y Sr. Esparra] pagará el precio de venta de la siguiente forma:

a. El Comprador llegará a un acuerdo con el Municipio de Manatí para un plan de pago por la cantidad adeudada (aproximadamente $16,500) y los pagara en su representación y la del vendedor.

b. De la misma forma el comprador pagara la deuda en su totalidad a la Autoridad de Energía Eléctrica (aproximadamente $13,500) y los pagará en su representación y la del vendedor.

c. La a y la b tienen el efecto de pago de $15,000 del precio de venta por parte del comprador, por lo que resta por pagar la cantidad aproximada de $110,000. El comprador pagara la cantidad de $15,000 el día de la firma de la presente Carta Acuerdo y la cantidad de $15,000 el día 15 de julio de 2009 y le dará al vendedor un pagaré por la cantidad de $80,000 pagadero en 18 meses a partir de la firma del contrato final de compraventa entre las partes, acumulando intereses a razón de 4% interés anual equivalente aproximadamente al interés de un certificado de ahorro en una institución bancaria.

Conforme surge del expediente, el Sr.

Amill Acosta remitió al Sr. Rodríguez Cabrera cuatro cheques pagaderos a favor del Dr. Orlando Rodríguez Cabrera por la cantidad de $7,500 cada uno para un total de $30,000. El último cheque por la mencionada cantidad fue enviado el 11 de julio de 2009. Por no haberse emitido ningún pago adicional, el 15 de enero de 2011, el Sr. Rodríguez Cabrera envió al Sr. Amill Acosta una carta de cobro.

El 29 de mayo de 2012, tras no haberse recibido pago alguno, el Sr. Rodríguez Cabrera, en su carácter personal, presentó demanda sobre cobro de dinero contra los señores Amill Acosta y Esparra Cansobre y la Compañía de Seguros ABC. Rodríguez Cabrera alegó que mediante Carta Acuerdo los demandados apelantes adquirieron el contrato de alquiler sobre el inmueble que radica en la Carretera Núm. 2. del Municipio de Manatí donde ubicaba el Restaurante El Pegao'. Que en el mencionado contrato se acordó el precio de venta en $125,000 y la forma de emitir los pagos, que los demandados realizaron los primeros seis pagos por $7,500, pero ninguno adicional. Por lo cual, se reclamaba el pago de los $80,000 adeudados más los intereses acumulados a un 4% anual, ya que la deuda es una líquida, vencida y exigible. También se reclamó el pago de una cuantía razonable por costas, gastos y honorarios de abogado.

Sin someterse a la jurisdicción del tribunal, el codemandado Sr. Esparra Cansobre contestó la demanda. En síntesis, negó las alegaciones del Sr. Rodríguez Cabrera, pero aceptó que se habían remitido seis pagos, pero negó que hubiesen sido los únicos pagos realizados.

Expuso varias defensas afirmativas, entre ellas, la doctrina de estoppel, actos propios, falta de jurisdicción, falta de parte indispensable y la inexistencia de una deuda. Posteriormente, el Sr. Esparra Cansobre junto al Sr. Amill Acosta presentaron de forma conjunta Contestación a Demanda y Reconvención. Negaron las alegaciones de la demanda. Adujeron que el Sr. Rodríguez Cabrera no tuvo título, por lo cual no podía transferir el local a los comparecientes; que hubo vicios en el consentimiento, pues se ocultó información que de haberla conocido no hubiesen contratado. Aceptaron que remitieron seis pagos por la cantidad de $7,500 cada uno. En su reconvención reiteraron que el Sr. Rodríguez Cabrera los indujo para entrar al negocio de restaurante con representaciones falsas; que tal actuación fue una negligente, dolosa y les ocasionó daños emocionales, sufrimientos, angustias y daños económicos a los señores Amill Acosta y Esparra Cansobre, los cuales se calculan en una suma no menor de $500,000.

Oportunamente, el Sr. Rodríguez Cabrera contestó la reconvención. Adujo que fue el Sr. Amill Acosta quien se le acercó para indicarle su interés de operar el negocio de restaurante. Especificó que tenía derecho a subarrendar la propiedad; que los demandados apelantes tenían pleno conocimiento del negocio jurídico y que ningún momento incurrió en dolo, negligencia u ocasionó daño alguno al Sr. Amill Acosta ni al Sr. Esparra Cansobre. Detalló que los demandados estaban impedidos de ir contra su propios actos, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR