Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201501801

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501801
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, AIBONITO, Y UTUADO

Panel XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
V.
ROGER PAGAN ZAYAS
APELANTE
KLAN201501801
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: T2015-0303 Sobre: Art. 7.02 de la Ley núm. 22

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.

Comparece ante nosotros Roger Pagán Zayas (Apelante), mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), el 2 de noviembre de 2015. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró convicto al Apelante por el delito de conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas y lo condenó a la pena de pagar una multa por la suma de $650.00.

I.

El 9 de marzo de 2015, el señor Pagán Zayas se encontraba conduciendo su vehículo marca Ford, modelo F150 del año 2014, con número de tablilla 930-550, por la carretera número 22 en el municipio de Arecibo. Mientras transitaba por ésta, a la altura del kilómetro 71.0, éste perdió el control de su auto e impactó con la parte lateral derecha de éste la barrera de metal que se encontraba en el lado derecho de la vía de rodaje.

En el informe sobre el incidente, el agente de la Policía Tito A. Hernández Quiñonez expuso que al intervenir con el Apelante se percató que éste se encontraba en aparente estado de embriaguez. Por ello, procedió a hacerle las advertencias de rigor y después le hizo la prueba de alcohol con el equipo provisto para estos fines, el Intoxilyzer, modelo 5000EN. Este arrojó un resultado de .152% de nivel de alcohol por volumen en su sangre.

Por estos hechos, el 19 de agosto de 2015, el señor Pagán Zayas fue procesado y juzgado por violar el Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, al conducir un vehículo en estado de embriaguez.

Durante el juicio, el Ministerio Público presentó como prueba el testimonio del agente Hernández Quiñonez y el Informe del Accidente de Tránsito. En su turno, la defensa del Apelante alegó que el informe era inadmisible como evidencia por ser prueba de referencia. Además, argumentó que el Ministerio Público no cumplió con el descubrimiento de prueba establecido en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, por no entregar la admisión del Apelante cuando previamente se le había solicitado.

Según el testimonio del policía Hernández Quiñonez, cuando éste llegó al lugar de los hechos, encontró el vehículo del Apelante en el área del paseo y a éste al lado del auto. También, advirtió que la valla derecha de la vía de rodaje había sido impactada. Testificó que no había nadie en el interior del vehículo.

Durante su testimonio, el agente relató que el Apelante mostraba un comportamiento evasivo y distante. Durante la intervención, el policía Hernández Quiñonez le solicitó a éste que contestara algunas preguntas sobre el accidente. Según contó, el señor Pagán Zayas manifestó que mientras estaba conduciendo el vehículo por la carretera núm. 22, perdió el control de su auto impactando la valla. Mientras escuchaba su relato de los hechos, el Agente se percató que el Apelante expedía olor a alcohol y tenía los ojos rojizos y cristalinos. Características compatibles con una persona que se encuentra bajo los efectos de bebidas embriagantes. Por ello, le hizo las advertencias de rigor y lo trasladó hasta el cuartel de la Policía, en donde llevó a cabo la prueba de aliento.1

Después de evaluar toda la prueba documental y testimonial sometida, el tribunal apelado declaró convicto al Apelante por violar el Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Inconforme con esta determinación, el Apelante acudió ante nosotros y nos señaló los siguientes tres errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad sin que el Ministerio Público hubiese probado el cargo más allá de toda duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad, sin que el Ministerio Público hubiese probado que el señor Pagán Zayas estaba conduciendo un vehículo.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad, en violación al debido proceso de ley, al permitir el uso de una admisión, cuando dicha prueba no fue descubierta por el Ministerio Público y provista al acusado, a pesar de que fue expresamente solicitada en la Regla 95.

II.

A.

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito. Este derecho está consagrado en el artículo II, sección 11, de nuestra Constitución, 1 LPRA Art. II, sec. 11, y establece que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario más allá de duda razonable. De manera consustancial, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece que:

En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

Conforme con el principio del debido proceso de ley, una persona acusada de delito se presume inocente hasta que en un juicio público...

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