Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600241

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600241
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-012-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XII

RAFAEL FIGUEROA CHAVEZ
APELANTE
V.
MUNICIPIO DE GUAYAMA
APELADO
KLAN201600241
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. GCD2011-0012

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y la Juez Grana Martínez.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.

En este caso, el Tribunal de Primera Instancia de Guayama (TPI) dictó sentencia sumaria y desestimó una demanda por cobro de dinero e incumplimiento contractual en contra del municipio de Guayama. Inconforme, el demandante, el señor Rafael Figueroa Chávez, apela ante este Foro y nos solicita la revocación de esa determinación. Luego de examinar las alegaciones de la demanda, los documentos en apoyo de la sentencia sumaria y las argumentaciones de las partes, determinamos revocar, en parte, la sentencia apelada.

I

El 13 de octubre de 2006, el municipio de Guayama y el señor Rafael Figueroa Chávez suscribieron un contrato de arrendamiento. El contrato tenía vigencia a partir del 1 de noviembre de 2006 y vencía el 31 de octubre de 2011. El canon de arrendamiento que pagaría el municipio era de $4,000 mensuales. En la cláusula sexta del contrato el municipio se comprometió “a mantener la propiedad arrendada en buen estado de conservación y reparación y tomar todas las precauciones razonables y llevar a cabo cuantas obras fueran necesarias para evitar su menoscabo o deterioro.” En la cláusula undécima el documento establecía que las reparaciones ordinarias y extraordinarias serían por cuenta del señor Figueroa Chávez, sin que el municipio tuviera obligación de indemnizarle. En la cláusula décima séptima se dispuso: “[q]ue este contrato podrá ser cancelado con una notificación de un mes de anticipación a la fecha de cancelación y por escrito, luego del archivo en auto de la copia de la notificación.”

El 10 de julio de 2009, recibida el 11 de julio de 2009, el municipio de Guayama remitió una carta al señor Figueroa Chávez en la que le informaba, conforme la cláusula décima séptima, la cancelación del contrato, con efectividad el 10 de agosto de 2009 (30 días luego de la notificación de la carta).

El 14 de enero de 2011, el señor Figueroa Chávez interpuso una demanda de cobro de dinero e incumplimiento contractual en contra del municipio. Aseveró que el municipio le adeudaba la cantidad de $8,000 correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009. Alegó que en el proceso de abandonar la propiedad los empleados municipales causaron daños al inmueble, específicamente, a las unidades de acondicionadores de aire.

Según el señor Figueroa Chávez, los acondicionadores de aire sufrieron daños por la cantidad de $914.00. Alegó además que el municipio no ejerció los cuidados de “un buen padre de familia” al permitir que el comején invadiera la estructura. Para erradicarlo tuvo que contratar un servicio de fumigación que le costó $4,000. Según el demandante, las condiciones en las que el municipio dejó el edificio requirieron trabajos y reparaciones por 6 meses que no le permitieron ofrecer el edificio en alquiler durante ese período. Por esto último reclamó daños a razón de $4,000 mensuales (un total de $24,000). Resumió las reclamaciones de la siguiente forma:

  1. $8,000 por cánones de arrendamiento atrasados.

  2. $914 por los daños a las unidades de acondicionadores de aire.

  3. $4,000 por el costo de fumigación.

  4. $24,000 por pérdida en uso y arrendamiento de la propiedad.

    En su contestación a la demanda el municipio reconoció la deuda de $8,000, pero indicó que el señor Figueroa Chávez no había agotado el trámite ordinario para efectuarle el pago. Posteriormente, durante el pleito, el señor Figueroa Chávez recibió el pago de esos $8,000. En cuanto a los aires, el municipio negó haber producido un daño. Aceptó que los removió por error, pero luego fueron instalados inmediatamente y la llave de la propiedad fue entregada. En cuanto al comején, el municipio aseveró que le dio mantenimiento al edificio conforme un buen padre de familia y que contaba con un servicio de fumigación mensual.

    En octubre de 2014, el municipio solicitó la disposición sumaria del pleito. En lo que atañe a los acondicionadores de aire, el municipio indicó que en documentos presentados ante el foro de instancia y durante una vista ante el TPI el demandante admitió que el ayuntamiento removió los acondicionadores, pero se los devolvió inmediatamente, entregándolos en el edificio. Luego, el señor Figueroa Chávez los instaló de vuelta. Para sostener esta versión de los hechos el municipio acompañó la contestación a un interrogatorio que le cursó al señor Figueroa Chávez en el que éste indicó: “[l]as unidades de aire, cuando las quitaron, le causaron daños tanto a la unidad como al edificio, por lo que se incluye evidencia de los $914.00 pagados para reponer y arreglar los mismos.” El municipio anejó la factura por este trabajo, que tiene fecha de 24 de octubre de 2009...

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