Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600907

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600907
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016

LEXTA20160627-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
FERDINAND OTERO AGUAYO
Peticionario
KLCE201600907
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso núm.: D BD2008G1226 Sobre: Reconsideración y Modificación de Sentencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2016.

Ferdinand Otero Aguayo [en adelante, “Otero Aguayo” o “el peticionario”], quien nos informa que se encuentra confinado bajo custodia mínima en la institución correccional Zarzal, comparece mediante el recurso de certiorari de epígrafe in forma pauperis y por derecho propio. Nos solicita que revoquemos una Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón [en adelante, “TPI”] el 14 de abril de 2016, archivada el día 20 de ese mismo mes. Por medio de esta, el TPI se declaró sin jurisdicción para atender una solicitud para modificar la Sentencia condenatoria que pesa en su contra. De dicha Orden, Otero Aguayo recurre oportunamente ante este Tribunal con el presente recurso de certiorari.

Con el propósito de lograr el más eficiente despacho de este asunto, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida a tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

Otero Aguayo nos presenta un escueto recurso de certiorari en el que omite formular propiamente un señalamiento de error, sus fundamentos y los hechos que dieron origen a este caso. En vez, alude a los argumentos que hizo constar en la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, que presentó ante el TPI y que dicho foro se declaró sin jurisdicción para atender. Por medio de esta, le solicitó al TPI que reconsiderara la Sentencia del 5 de junio de 2009 en la que, tras haberse declarado culpable el 13 de marzo de 2009, se le impuso una pena de reclusión de once (11) años por la comisión de los siguientes delitos:

CRIMINAL NÚM.
DELITO
PENA
D SC2009G0204
INF. ART. 401 S.C.
RECLASIFICADO A:
INF. ART. 406 S.C.
OCHO (8) AÑOS DE CÁRCEL
D SC2009G0205
INF. ART. 401 S.C.
RECLASIFICADO A:
INF. ART. 406 S.C.
OCHO (8) AÑOS DE CÁRCEL

El TPI dispuso que estas penas se cumplirían concurrentemente entre sí, pero consecutivas con las siguientes:

CRIMINAL NÚM.
DELITO
PENA
D LA2008G0927
INF. ART. 5.04 L.A.
RECLASIFICADO A:
INF. ART. 5.04 L.A.
(ARMA NEUMÁTICA)
UN (1) AÑO DE CÁRCEL
D BD2008G1226
INF. ART. 201 C.P.
(CUARTO GRADO)
DOS (2) AÑOS DE CÁRCEL

Originalmente Otero Aguayo fue puesto en libertad a prueba, pero tras incumplir con las condiciones impuestas, esta le fue revocada el 8 de octubre de 2010.1

En su moción de reconsideración, Otero Aguayo solicitó al TPI que enmendara la Sentencia condenatoria para hacer constar, lo que a su entender, era la pena correspondiente.2

Aseveró que actualmente se encuentra “cumpliendo el final de la sentencia, la cual es el delito por el Art. 201 C.P. por el cual [lo] sentenciaron a dos (2) años por el mismo”.3

Señaló que la pena que se le impuso por este delito era mayor a la correspondiente.

En específico, alegó lo siguiente:

Cuando fui procesado, no tenía el conocimiento del Código, y por tal razón no alegué esto al momento de la sentencia, y mi abogado no me orientó, y no hizo lo pertinente, ya que debió alegar que el Art.

201 C.P. tenía que quedarse como dice el Art. 201 C.P., que por este artículo el imputado incurrirá en delito menos grave, y si el valor del bien excede de quinientos (500) dólares, la persona incurrirá en delito grave de 4to grado, lo cual no fue así, porque la persona recuperó su pertenencia intacta y sin daños, por lo cual el delito no excede de (500) dólares, y tiene que ser como dice el Código Penal 2004, en su Art. 201 C.P., que el delito es menos grave.4

Otero Aguayo concluyó en su moción de reconsideración que como presuntamente la víctima del delito logró recuperar su propiedad, ello implicaba que no hubo un daño, mucho menos uno que excediera los $500 que la ley establecía para imponer una pena de cuarto grado. Planteó que en vez de habérsele impuesto una pena de dos (2) años por la violación al Artículo 201 antes mencionado (correspondiente a delitos de cuarto grado), debió ser de noventa (90) días (conforme a la pena que prescribía el Código Penal de 2004 en su Artículo 66 para delitos menos graves).

El 14 de abril de 2016, el TPI emitió una Orden en la que determinó que carecía de jurisdicción para reconsiderar el fallo condenatorio por este haber advenido final y firme.

Inconforme, Otero Aguayo compareció ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Como resaltamos antes, en este no incluyó señalamiento de error alguno. No obstante, de la faz del recurso que nos ocupa podemos colegir que el peticionario procura cuestionar la negativa del TPI en reconsiderar su dictamen para modificar la pena que le fue impuesta.

EXPOSICIÓN
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